TEXTO ÍNTEGRO DEL VEREDICTO QUE CONCLUYÓ CON LA DECLARACIÓN DE CULPABLE PARA EL EDIL JORGE VARGAS

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EN EXCLUSIVA TEXTO ÍNTEGRO DEL VEREDICTO PRONUNCIADO POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE PICHILEMU EN JUICIO ORAL

En un arduo trabajo de transcripción total y textual del veredicto del Juez del Tribunal de Pichilemu, Rodolfo Moreno Osses, entregamos -en exclusiva- a nuestros lectores de www.pichilemunews.cl y www.elcachapoal.cl el texto del Fallo emitido por la autoridad judicial tras la audiencia del día sábado 5, domingo 6 y que culminó el lunes 7, alrededor de las 19 horas del Juicio Oral en contra de Jorge Vargas González por Presentación de Testigos Falsos en juicio criminal.
Si bien la Radio “Entre Olas” FM transmitió todas las alternativas, es leyendo y releyendo como se puede llegar a entender un texto de este tipo que no es habitual. Es por ello que, en el día de ayer solicitamos por escrito copia del Fallo y hoy nos fue otorgado.
Esperamos, también, el sábado 12 -tras la lectura de la sentencia- poder entregársela a ustedes.
Así que, a estar atentos. No terminamos esta introducción sin antes de agradecer la deferencia y transparecia que -de acuerdo a la ley actual- ha tenido el Juez Rodolfo Moreno para que la comunidad pueda informarse cabalmente de los hechos que vienen arrastrándose por largos cuatro años, donde muchas veces no se fue totalmente veraz en la difusión de los hechos que hoy son de público dominio.
Adelante:

PODER JUDICIAL DE CHILE
JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA DE PICHILEMU

Pichilemu, siete de mayo de dos mil siete.
Vistos:
Que en este Tribunal, conforme lo disponen los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, ha conocido del juicio simplificado RIT N° 1.337-2006, seguido en contra de don Jorge Fabián Vargas González, en el cual ha sido acusado por el Ministerio Público de Pichilemu, representado por su Fiscal Jefe don Jorge Mena Ocares, como autor del delito de presentación de testigos falsos en juicio criminal, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal.
Que el imputado al momento de ser preguntado acerca de si admitía responsabilidad en los hechos motivo de la acusación, negó toda responsabilidad razón por la cual se citó a las partes a una audiencia de juicio, la que se ha verificado los días sábado 05 y domingo 06 del mes y año en curso, concluyéndose el mismo en horas del medio día de hoy.
Que este Juez de Letras, Garantía y Familia, ha procedido a deliberar conforme lo dispone el artículo 343 del Código Procesal Penal y por este acto procederá a emitir la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por el delito que se le ha imputado, con indicación de los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.
Que este Tribunal, para emitir una decisión, previamente debe analizar la acusación, los fundamentos de la misma, los medios de prueba que se rindieron durante el juicio, como asimismo los descargos de la defensa y los medios de prueba que tal defensa aportó.
Que la acusación ha versado acerca del delito establecido en el artículo 207 del Código Penal, esto es, el que a sabiendas presentare ante un Tribunal testigos falsos.
Que es previo, el razonar acerca de si se han presentado testigos en algún juicio criminal, si estos testigos han declarado falsamente, si el acusado de esta causa los presentó y, además, si sabía o conocía el hecho de que dichos testigos declararían alterando la verdad o mintiendo.
Que no se ha discutido en este juicio el hecho de que los testigos Meraldo Saavedra y Wilson Covarrubias declararon efectivamente en la causa rol N° 8.263, seguida por el delito de cohecho en contra de Jorge Fabián Vargas González, que es el mismo acusado en esta causa, declaración que fue prestada el día 16 de febrero del año 2006, mientras dicha causa criminal se encontraba en el estado de plenario.
Que sin perjuicio de no haber sido discutido dicho punto, se ha acreditado plenamente el hecho de tales declaraciones, puesto que durante este juicio se acompañó copia de la acusación dictada en esa causa de fecha 31 de octubre del año 2005; copia de un escrito presentado el 06 de octubre del año 2005 por la defensa del acusado, en que solicita la declaración de los mismos testigos; copia de parte del escrito de contestación a la acusación del la defensa de Vargas González, en que se requería la declaración de dichos testigos y se adjuntaba una minuta de preguntas conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal y finalmente se acompañó durante este juicio, copias de las declaraciones mismas de los testigos Saavedra y Covarrubias en donde aparece que ambos testigos efectivamente declararon en la causa en referencia.
Que debe analizarse entonces a continuación, si tales testimonios han sido falsos y en qué medida.
Que en sus declaraciones, los referidos testigos manifestaron bajo juramento que ratificaban íntegramente las declaraciones juradas agregadas a esa causa a fs. 853 y 854, declaraciones juradas que también fueron acompañas en copia en el transcurso de este juicio.
Que en relación al testigo Wilson Covarrubias, éste declaró bajo juramento y como ciertos, los siguientes hechos en ese juicio criminal:
a) Que trabajó como carnicero para la señora Catalán en la carnicería “La Regalona” desde enero de 2003 hasta marzo de 2004.
b) Que su empleadora le manifestó en febrero o marzo de 2003 que quería grabar al Alcalde para chantajearlo y sacarle plata y que se juntaba con otras personas para planificar dichas acciones.
c) Que la señora Lidia Catalán se hizo cargo de la carnicería a “medidos” (mediados) del 10 de enero y que no sabe cuándo ella firmó el contrato por la misma.
d) Que vio al abogado Ramírez en febrero y después a mediados de mayo o abril de 2003.
e) Que escuchó y presenció en varias ocasiones unas reuniones que se efectuaban en la carnicería en el mes de enero de 2003 en distintos horarios, en las que participaban doña Lidia con doña María Marín, su pareja don Nicolás Recordón, doña Macarena Catalán, doña Manyela Yáñez y don Jorge Nasser, reuniones que tenían por objeto perjudicar al Alcalde, planeaban grabarlo y sacarle dinero, todo ello coordinado por el abogado Mauricio Ramírez, reuniones que también se realizaban en otras casas.
f) Que le mandó a decir al Alcalde de la maquinación que se preparaba en su contra para chantajearlo, pero no obtuvo respuesta suya.
g) Y distintos otros hechos a que se ha hecho lectura en el juicio, latamente.
Que en cuanto al testigo Meraldo Saavedra, declaró bajo juramento y como ciertos, los siguientes hechos en ese juicio criminal:
a) Que trabajó como ayudante de carnicero, como junior y como guardia de la carnicería La Regalona entre los meses de enero a agosto de 2003.
b) Que en enero de 2003 fue con el chofer de Nelson Leiva, en un camión a buscar las bicicletas a Santiago.
c) Que la señora Lidia Catalán quería grabar al Alcalde con una cámara que le entregó María Marín.
d) Que en los primeros días de febrero de 2003, en un asado, la señora Lidia le contaba estos hechos, quien le decía también que el señor Ramírez le manifestaba como perjudicar al Alcalde y chantajearlo.
e) Que presenció y participó en varias reuniones que se hacían en el negocio, que incluso se hacían asados en la calle, reuniones que tenían como tema central el planear cómo perjudicar al Alcalde y así nació la idea de comprometerlo mediante una grabación que haría la señora Lidia Catalán.
f) Que las personas nombradas en su declaración jurada anterior iban a los asados en La Regalona.
g) Que doña Lidia Catalán empezó a hacerse cargo de la carnicería en enero del año 2003.
h) Que se ofreció sin presión para hacer la declaración f
irmada que firmó ante Notario.
i) Demás antecedentes que se leyeron, también, latamente en la audiencia de juicio.
Que en este juicio se ha rendido prueba suficiente como para llegar a la conclusión que los testimonios judiciales de los señores Covarrubias y Saavedra han sido falsos, por cuanto se ha acreditado que la carnicería ya referida fue entregada a doña Lidia Catalán a partir de mediados de marzo del año 2003, fecha hasta la cual quienes la administraban eran don Nelson Leiva Ahumada y su cónyuge doña María Antonieta Aedo Gajardo, quienes así lo han declarado en este juicio, los que, además, han dado una convincente razón que señala que ni aún bajo su administración han podido celebrarse las reuniones y asados a las que se hizo referencia en dicho local comercial, por cuanto en esa época era más importante económicamente dedicarse a la explotación comercial de la carnicería, por ser época estival, en que aumentan notoriamente la clientela.
Que las declaraciones de los testigos Lidia Catalán, Iván Bozo, Ricardo Ramírez y Jorge Nasser, ratifican la inefectividad de haberse realizado las reuniones a que se hizo referencia por los testigos Saavedra y Covarrubias ante el Tribunal.
Que el contrato de arriendo celebrado entre doña Lidia Catalán y don Pablo Ponce de León, da cuenta que su vigencia rige entre el 21 de diciembre del año 2002 y el 21 de marzo del año 2003, meses que coinciden con la temporada de verano, tiempo durante el cual la arrendataria se dedicaría a subarrendar al público 30 carros en esta ciudad, lo que es contradictorio con la posibilidad de que doña Lidia Catalán haya podido administrar y hacerse cargo a la vez de la ya señalada carnicería y realizar las reuniones y asados que ya se han declarado por los testigos.
Que el contrato de trabajo y el finiquito firmado por Wilson Covarrubias y su empleador Iván Bozo, da cuenta de que el período durante le cual existió la relación laboral fue entre el 15 o 17 de marzo hasta el 30 de septiembre del año 2003, lo que también contradice la posibilidad de que doña Lidia Catalán haya organizado en la carnicería en comento reuniones con diversas personas, asados u otras actividades cualesquiera que fueran, durante los meses de enero y febrero del año 2003.
Que el testigo Pablo Ponce de León, manifestó que él mismo trasladó desde Santiago a Pichilemu, en un camión con rampla, los carros que le arrendó a doña Lidia Catalán, desmintiendo a Meraldo Saavedra en cuanto a que éste se haya trasladado a Santiago en compañía del chofer de Iván Bozo a buscar dichos carros.
Que el testigo Alejandro Rojas, que es el chofer que habría acompañado a Meraldo Saavedra en la búsqueda de los triciclos o carros, desmiente también a Meraldo Saavedra, en cuanto a que hayan concurrido a Santiago a buscarlos.
Que los testigos Alejandro Ormeño y Rodrigo Romero, ambos integrantes de la Policía de Investigaciones de Chile, han hecho extensas declaraciones en este juicio acerca de la investigación que llevaron a cabo y que concuerdan con las declaraciones de los demás testigos y otros medios de prueba y que llevan a concluir las falsedades de los testimonios de Saavedra y Covarrubias, declarando cómo estos confesaron su participación en los hechos y declararon falsamente.
Que finalmente, las partes de este juicio llegaron a una convención probatoria consistente en que están de acuerdo en que los testigos Saavedra y Covarrubias fueron efectivamente condenados como autores del delito de falso testimonio, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.
Que la defensa del imputado Vargas González, ha alegado en cuanto a que no sería efectivo que Covarrubias y Saavedra hayan declarado falsamente en juicio y que por presión de distinta índole habrían reconocido una responsabilidad inexistente.
Que este Juez de Letras, en todos los años en que ha ejercido como abogado particular, como funcionario judicial en tribunales del crimen y como Juez de Letras en distintos Tribunales con jurisdicción criminal y de garantía, nunca ha visto o conocido el caso de no sólo uno, sino que de dos acusados que se auto inculpen y reconozcan responsabilidad criminal en un hecho inexistente catalogado como delito o en uno cierto, pero en el que no tuvieron participación, y más bien, por el contrario, es de común ocurrencia que los imputados, acusados y aún condenados por sentencia ejecutoriada, en su gran mayoría, niegan la existencia del delito que se les ha imputado, como asimismo la eventual responsabilidad que pudieran tener en el mismo.
Que desde la implantación de la reforma procesal penal, el resguardo que el legislador estableció para evitar una condena injusta en contra de un inocente es mucho mayor que el sistema antiguo, por cuanto la confesión en un caso como este ha debido prestarse primeramente ante dos policías, que declararon en este Tribunal, en seguida ante el Fiscal que investiga, luego ante el abogado defensor común y finalmente ante el Juez de Garantía en el juicio simplificado, que en este caso fue la Jueza de Litueche que reemplazaba o subrogaba a este Juez en esa oportunidad; de tal manera que no resultan admisibles las alegaciones de la defensa del acusado Vargas González, en torno a la eventual inocencia de dichos testigos o las presiones indebidas que estos hubieran sufridos para asumir una responsabilidad inexistente.
Que en consecuencia, este Tribunal no puede sino llegar a la conclusión de que los testigos Meraldo Saavedra y Wilson Covarrubias han sido mendaces en sus declaraciones y han prestado falso testimonio en una causa criminal, declarando hechos que no han sido ciertos y que no pudieron en modo alguno ser ciertos, en la forma y modo en que lo relataron bajo su firma, primero ante la Notaría de esta ciudad y posteriormente ante este Tribunal en causa criminal seguida en contra del acusado Vargas González.
Que establecido lo anterior, debe analizarse si se ha acreditado en este juicio que el acusado, Jorge Fabián Vargas González, presentó ante el Tribunal del crimen los dos testigos mendaces antes referidos y si lo hizo a sabiendas, es decir, conociendo la falsedad de los dichos de tales testigos.
Que aún cuando el acusado Vargas González, haciendo por lo demás uso del derecho que la Ley le confiere, no ha declarado en este juicio y por lo tanto no se sabe de sus propios dichos el que él haya presentado a tales testigos a declarar en un juicio criminal seguido en su contra, y que haya sabido de la mendacidad de sus testimonios, este Juez estima que se encuentra acreditado que ha sido el acusado Jorge Vargas quien presentó tales testigos a declarar ante el Tribunal.
Que lo anterior se encuentra acreditado con los dichos de los abogados Flavio Parada y Felipe Polanco, quienes han sido contestes en señalar que desempeñándose como abogados defensores del acusado Vargas González, en distintas épocas en la misma causa criminal seguida en su contra, fueron requeridos por su defendido para hacer declarar, primero ante Notario y luego ante el Tribunal del crimen, a los referidos testigos Covarrubias y Saavedra.
Que concuerda con lo anterior la declaración del Notario Público de esta ciudad, don Juan Pablo Urzúa, quien declaró que fue requerido por el propio acusado para que uno de los testigos firmara la declaración jurada ante él, y que en los instantes en que esto se hizo, estuvo presente el acusado, asintiendo lo dicho por uno de tales testigos.
Que el testigo Iván Salinas, ha dado cuenta a este Tribunal que fue requerido por el acusado para ubicar, contactar y presentarle al testigo Wilson Covarrubias, acompañándolo para ello a Santiago.
Que queda aún por establecer, entonces, el conocimiento que el acusado Vargas González haya podido o no tener, acerca de la falsedad de los testimonios que prestarían Saavedra y Covarrubias ante el Tribunal del Crimen, en la cau
sa seguida en su contra.
Que las palabras “a sabiendas” que emplea el Código Penal en su artículo 207, se refieren al conocimiento cabal que debe tener el autor de este hecho típico acerca de la presentación de prueba falsa en juicio.
Que la propia defensa del acusado Vargas González, así como los anteriores abogados del mismo acusado, han hecho saber que este ha tenido al menos otro juicio criminal en su contra en este mismo Tribunal, de tal manera que debe concluirse que el acusado Vargas González algún grado mínimo de conocimiento tiene acerca del funcionamiento de una causa criminal y la presentación de testigos.
Que es un hecho público y notorio que el acusado Vargas González se desempeña por varios años y por más de un período como Alcalde de esta ciudad, de modo tal que se puede inferir que su calidad de tal le permite y le ha permitido poder distinguir con mayor facilidad que cualquier otro ciudadano, cuando está en presencia de una persona que miente en sus dichos y mucho más si ha tenido la oportunidad reiterada de conversar y escuchar a tales testigos y contrastar sus dichos con la verdad y con su propia estrategia de defensa.
Que las reglas de la lógica y de la experiencia, indican que no es posible creer que el acusado haya estado ignorante de la falsedad de las afirmaciones de quienes declararían en juicio criminal seguido en su contra, ya que entre la fecha aproximada en que se hicieron las declaraciones juradas previas, al menos el 06 de octubre de 2005, según el escrito de su presentación ante la causa criminal, y el 16 de febrero de 2006, pasó un tiempo mucho más que suficiente como para que una persona como el acusado haya podido analizar suficientemente la veracidad de sus testigos, más aún cuando tales testigos declararían a sus instancias o a su petición en la causa seguida en su contra.
Que por todo lo anterior, este Tribunal ha llegado a la plena convicción, más allá de toda duda razonable, que el acusado Jorge Fabián Vargas González efectivamente ha incurrido en la conducta descrita en el tipo penal del artículo 207 del Código Penal, en calidad de autor de delito consumado, por cuanto a sabiendas presentó dos testigos falsos ante el Tribunal del Crimen de Pichilemu en una causa criminal seguida en su contra, razón por la cual debe ser sancionado con arreglo a dicha disposición legal.
Que la demás prueba rendida durante este juicio, sin perjuicio de que será analizada latamente en la sentencia que se dicte, no altera en modo alguno las conclusiones y convicciones que este Juez de Letras, ha señalado precedentemente.
Que durante el curso de este juicio, se ha hecho denuncia verbal por el abogado de la defensa en cuanto a la comisión de tres hechos delictivos, todo lo cual consta en el audio de este juicio, razón por la cual este Tribunal ordena en este acto oficiar al Ministerio Público, remitiendo copia de dichas denuncias para que se practiquen las investigaciones de rigor.
Que durante el curso de esta causa, el abogado de la defensa del acusado Vargas González, objetó uno de los documentos presentados por la Fiscalía como prueba, lo que se analizará y se resolverá en la sentencia que se extenderá en el plazo legal.
Que habiéndose llegado a la conclusión condenatoria, este Tribunal, en este acto, abre debate sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que afecten al acusado Jorge Fabián Vargas González, en relación también con los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena.
Que este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Procesal Penal, redactará el fallo y determinará la sanción correspondiente en un plazo de cinco días a contar de esta fecha, fijándose desde luego la audiencia del día sábado 12 May 2007, a las 11:00 horas, para dar lectura a la sentencia respectiva, quedando todas las partes citadas en este acto al efecto.
Ruc: 0600132066-K Rit: 1.337-2006

RESUELTO POR DON
RODOLFO ARTURO MORENO OSSES
JUEZ TITULAR
JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA DE PICHILEMU.

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