540 DÍAS E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS ES PARTE DE LA SENTENCIA AL ALCALDE VARGAS

CONDENADO A 540 DÍAS DE PENA REMITIDA, A UNA MULTA DE 20 UTM, A INHABILIDAD MIENTRAS DURE LA PENA FUE SENTENCIADO EL ALCALDE VARGAS

A una pena de 540 días de pena remitida, a inhabilidad para desempeñar cargos públicos mientras dure la pena, al pago de 20 UTM y las costas del juicio fue sentenciado Jorge Vargas González, fue sentenciado por el Juez Rodolfo Moreno Osses en la audiencia que se efectuó hoy, tal como habían quedado citadas las partes el lunes recién pasado, en el Juicio Oral, tras el veredicto y concluirse todas las fases que duraron 20 horas y 35 minutos, desde el sábado 5 hasta el lunes 7.
La sentencia, leida integramente a las partes y al público que asistió a la audiencia, fue difundida radialmente por la Radio «Entre Olas» FM, pero solamente hasta hace un rato pudimos transcribir el largo texto de casi 30 carillas, para darlo a conocer a ustedes.
Tal como lo anunciaron en su momento -lo que volvieron a reiterar hoy- la defensa recurrirá con un Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema para dar vuelta el fallo y sentencia.
No se descarta que recurran a la Segunda Sala, donde está en acuerdo el Fallo por el Recurso de Casación al que recurrió el mismo alcalde Jorge Vargas González por el delito de Cohecho -Caso Video- donde está condenado en primera instancia por el mismo Tribunal de Pichilemu, y en segunda instancia por la Corte de Apelaciones, por tres a cero.
Cabe señalar, que la Segunda Sala de la Corte Suprema donde está pendiente el Fallo -por el Caso Cohecho- es la misma donde acaban de dejar «libres de polvo y paja» a los próceres Tombolini, Rebolledo, Pareto, entre otros.
Un excelente índice de lo que podría ocurrir con otros personajes de la política.

Bien, a imbuirse de ánimo: aquí el extenso texto de la sentencia, en donde vuelve a desmenuzar uno a uno los diversos considerandos para llegar a su conclusión final: CULPABLE de Presentación de Testigos Falsos en juicio criminal, delito por el cual el Ministerio Público lo llevó a Juicio Oral.

PODER JUDICIAL DE CHILE
JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA DE PICHILEMU

Pichilemu, doce de mayo de dos mil siete.
Vistos:
Que en estos antecedentes RUC N° 0600132066-k y RIT N° 1.337-2006, se ha presentado requerimiento en procedimiento simplificado, deducido por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Jefe de Pichilemu, don Jorge Mena Ocares, a través de acusación formulada con fecha 15 de septiembre de 2006, en contra de don JORGE FABIÁN VARGAS GONZÁLEZ, C.I. N° 10.213.174-6, natural de Pichilemu, casado, Profesor, Alcalde de la Iltre. Municipalidad de Pichilemu, domiciliado en Campo Lindo N° 605, Pichilemu, fono 842734, quien está sujeto a la medida cautelar consistente en la firma semanal ante este mismo Tribunal, por el delito de presentación de testigos falsos en juicio criminal, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, representado por los abogados que actúan en el carácter de Defensores Penales Privados, don Carlos Castro Vargas, don José Luis Andrés Alarcón y doña Visitación Carrillo Salazar, por los siguientes hechos:
Que el día 16 de febrero de 2006, el acusado don Jorge Vargas González, a sabiendas, presentó como testigos a Meraldo Saavedra Pino y Wilson Covarrubias Aguilera, en la causa criminal seguida en su contra ante el Juzgado del Crimen de Pichilemu, Rol N° 8.267, por el delito de cohecho, quienes faltan a la verdad en sus declaraciones prestadas ante el mismo Tribunal. Los testigos presentados por el acusado, posteriormente, fueron condenados por el Tribunal de Garantía como autores del delito de falso testimonio, conforme lo dispone el artículo 206 del Código Penal.
Que el señor Fiscal califica estos hechos como constitutivos del delito de presentación de testigos falsos en juicio criminal, descrito y sancionado por el artículo 207 del Código Penal, correspondiéndole al requerido una participación en calidad de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en grado consumado.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el Ministerio Público señala que beneficia al requerido don Jorge Fabián Vargas González, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, vale decir, su irreprochable conducta anterior, toda vez que de su extracto de filiación y antecedentes se desprende que no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Así también, señala que le favorece la atenuante del artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo legal, es decir, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el acusado ha prestado declaración durante la etapa de investigación, entregando antecedentes que condujeron al éxito de la investigación.
Por último, el Ministerio Publico solicita se aplique al imputado la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes, multa de 20 UTM, además del pago de las costas de la causa.
Que en sus alegatos de apertura y de clausura, la defensa contraviene la tesis del Ministerio Público, señalando que no se encuentra acreditado el hecho delictivo que se le imputa al acusado, como asimismo no hay antecedentes que acrediten su responsabilidad, alegando que lo ocurrido, es decir, la presentación de los dos testigos al juicio criminal anterior, lo fueron bajo la apariencia de verdad, ratificada y examinada por profesionales serios que integran un equipo jurídico, con experiencia en la tramitación de juicios, apariencia de verdad que fue cuidadosamente chequeada previamente antes de presentar a los testigos en el juicio. La defensa cuestiona que los testigos hayan declarado falsamente en juicio, señalando que ellos fueron presionados indebidamente a confesar la autoría en un delito que no cometieron y que en todo caso los dichos de los testigos sólo son contradictorios con otros antecedentes de la causa, como ocurre muy corrientemente y que en definitiva el acusado no sabía ni pudo saber que declararían faltando a la verdad, razón por la cual alega su total inocencia en los hechos invocados por el Ministerio Público y en definitiva pide que el acusado sea absuelto.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA ACUSACION Y LA DEFENSA:
PRIMERO.- Que en este juicio simplificado, se ha acusado a don JORGE FABIÁN VARGAS GONZÁLEZ, como autor del delito de presentación de testigos falsos en juicio criminal, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal.
SEGUNDO.- Que la defensa del acusado, ha alegado su total inocencia, fundado en no estar acreditado el hecho típico motivo de la acusación ni la participación de su representado, requiriendo que éste sea absuelto en definitiva de los cargos formulados en su contra.
TERCERO.- Que los intervinientes, en la audiencia de preparación de juicio oral, alcanzaron la siguiente convención probatoria: Que el día 27 de marzo de 2006, los imputados Melardo Saavedra Pino y Wilson Covarrubias Aguilera, fueron condenados por el Tribunal de Garantía de Pichilemu, como autores del delito de falso testimonio, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.

CUARTO.- Que el imputado, al momento de ser preguntado en la audiencia de preparación de juicio oral, acerca de si admitía responsabilidad en los hechos motivo de la acusación, negó toda responsabilidad razón por la cual se citó a las partes a una audiencia de juicio, audiencia durante la cual, el acusado hizo uso del derecho de guardar silencio y nada dijo respecto del cargo que se le ha formulado.
EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTO:
QUINTO.- Que durante el juicio, el Ministerio Público presentó como parte de la prueba, un documento consistente en la copia de un escrito que el abogado don Manuel Yáñez Díaz presentó en el juicio
criminal Rol N° 8.267, por delito de cohecho, seguido en contra del imputado, en la presente causa, con fecha 20 de febrero de 2007, en el que señala que viene en acompañar un compac disc (CD) que fue dejado ese mismo fin de semana en el taxi que maneja el cónyuge de la querellante y demandante civil y que al escuchar su texto corresponde claramente a la voz del señor Meraldo Saavedra Pino, que corrobora lo sostenido por esa defensa en el sentido de que se trataba de una prueba prefabricada tanto la declaración jurada como su testimonio en el probatorio del plenario de la causa. El escrito reproduce frases tales como «Me ha pasado entre $1.600.000 a $1.700.000», «buen negocio», «Paga él, Jorge Vargas, «Wilson viene el miércoles también», «La Lidia va caer antes que el Jorge», «Lo que tenís que decir», «para mi es verdad, para ti es verdad porque es lo que tenís que decir, etc.» Además, en el primer otrosí, solicita diligencias y el segundo otrosí, hace reserva de las acciones por los delitos en ella descritos respecto de los que resulten responsables.
SEXTO.- Que la defensa del acusado, objetó tal documento señalando que alude a una supuesta trascripción de lo que dice el CD de audio encontrado en el automóvil. A su juicio da cuenta de la conducta descrita en el artículo 161 letra A del Código Penal y es constitutivo de delito. Señala que esa prueba es ilícita, ya que en cuanto a cómo ese documento ha sido obtenido, en forma ilícita, vulnera las garantías constitucionales. En síntesis, manifiesta que cuando una prueba se obtiene afectando garantías fundamentales, todo lo que deriva y se obtiene de esa acción ilícita es nulo, toda la cadena causal posterior que tiene en su origen el acto ilícito se ve también afectado por la ilicitud.
SEPTIMO.- Que el señor Fiscal del Ministerio Público, alegó que debe rechazarse la objeción planteada por la defensa en torno al documento en cuestión, señalando que la contaminación no es tal. Insiste en que más que objetar el documento por la causal invocada, se trata de una observación a un documento presentado por un tercero; por lo tanto el Tribunal le prestará o restará validez a ese documento, en razón de los dichos. A su juicio, ese documento está dando cuenta de un hecho. Estima que se trata de una conversación privada de dos personas donde una de ellas dispuso de esa conversación, por lo tanto no se estaría dando la situación de ilicitud que contempla el artículo 334 inciso 2° del Código Procesal Penal. Atendido a lo anterior, solicita el rechazo de dicha objeción.
OCTAVO.- Que sin perjuicio del efectivo valor probatorio del documento impugnado, este sentenciador deberá rechazar la alegación de la defensa en cuanto a que éste estaría contaminado por tratarse de la transcripción parcial de una prueba ilícita, ya que si bien el artículo 276 ordena a este sentenciador excluir aquella prueba que hubiera sido obtenida sin la debida observancia a las garantías fundamentales, en la especie, la prueba de la cual deriva o pudiera derivar el documento impugnado, el CD, no ha sido acompañado en este juicio como medio probatorio como para que este sentenciador aprecie y determine su licitud o ilicitud.
Que por lo anterior, no se ha determinado ni se puede determinar en este juicio simplificado la ilicitud o licitud del referido CD; no siendo por tanto, este tema materia este juicio, por lo que mal podría este sentenciador aplicar la regla de exclusión en la prueba derivada y considerar como ilícita y por ende excluir un documento en el cual el abogado querellante transcribe frases sueltas de una supuesta conversación que él escucha del CD, entre terceras personas, que el abogado cree que uno de ellos es Meraldo Saavedra Pino.
EN CUANTO AL FONDO:
NOVENO.- Que la acusación ha versado acerca del delito establecido en el artículo 207 del Código Penal, esto es, en este caso, que el imputado, a sabiendas haya presentado testigos falsos en un juicio criminal de este Tribunal.
DECIMO.- Que en consecuencia, para dar lugar a la acusación del Ministerio Público, ha debido acreditarse en el juicio oral simplificado por el Ministerio Público y este Tribunal debe analizar lo siguiente:
a) Si efectivamente se han presentado testigos en el juicio criminal señalado por el Ministerio Público;
b) Si estos testigos han declarado falsamente, esto es, mintiendo y faltando a la verdad y no por mero error o contradicción;
c) Si el acusado de esta causa los presentó a declarar ante el Tribunal; y
d) Si el acusado sabía o conocía el hecho de que dichos testigos declararían falsamente, alterando la verdad o mintiendo.
DECIMO PRIMERO.- Que no se ha discutido en este juicio el hecho de que los testigos Meraldo Saavedra y Wilson Covarrubias declararon efectivamente en la causa rol N° 8.263, seguida por el delito de cohecho en contra de don Jorge Fabián Vargas González, que es el mismo acusado en esta causa, declaración que fue prestada el día 16 de febrero del año 2006, mientras dicha causa criminal se encontraba en el estado de plenario.
DECIMO SEGUNDO.- Que sin perjuicio de no haber sido discutido dicho punto, se ha acreditado plenamente el hecho de haberse efectuado realmente tales declaraciones, puesto que durante este juicio se acompañaron los siguientes documentos inobjetados que lo acreditan:
a) Copia de la acusación dictada en esa causa Rol N° 8.263 de fecha 31 de octubre del año 2005, rolante a fojas 257 de esta carpeta. En este documento consta que en dicha causa criminal seguida ante este Tribunal de Pichilemu, se acusó a don Jorge Fabian Vargas González como autor del delito de cohecho.
b) Copia de un escrito presentado el 06 de octubre del año 2005 por la defensa del acusado representada por los abogados Daniel Castillo y José Antonio Macías, en la misma causa antes referida, rolante a fojas 250 de esta carpeta, en que se solicita la reapertura del sumario criminal, se acompañan declaraciones juradas ante Notario de dos testigos y se requiere la declaración de los mismos testigos en dicho juicio. Este documento demuestra que la defensa del acusado acompañó dos declaraciones juradas de los testigos Covarrubias y Saavedra e instó para que declararan ante el Tribunal.
c) Copia de parte del escrito de contestación a la acusación de la defensa de Jorge Vargas González, rolante a fojas 188 de esta carpeta, en que se requería nuevamente la declaración de dichos testigos y se adjuntó una minuta de preguntas conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal. Este instrumento reafirma lo acreditado por el documento anterior, pero esta vez para que los testigos presten su testimonio durante el plenario de la causa.
d) Copias de las declaraciones mismas de los testigos Saavedra y Covarrubias, rolantes a fojas 190 y siguientes y 195 y siguientes de esta carpeta, en donde aparece que ambos testigos efectivamente declararon el día 16 de febrero de 2006 en este Tribunal en la causa criminal ya indicada, cuyo texto se leyó íntegramente durante este juicio simplificado.
DECIMO TERCERO.- Que este Tribunal tiene por establecido entonces, que don Meraldo Saavedra Pino y don Wilson Covarrubias Aguilera, efectivamente prestaron testimonio en la causa Rol N° 8267, seguida por el delito de cohecho en contra de don Jorge Fabián Vargas González, por lo que enseguida, debe analizarse si tales testimonios han sido falsos y en qué medida.
DECIMO CUARTO.- Que en sus declaraciones ante el Tribunal del Crimen, los referidos testigos manifestaron bajo juramento que ratificaban íntegramente las declaraciones juradas agregadas a esa causa a fs. 853 y 854, declaraciones juradas que también fueron acompañas en copia en el transcurso de este juicio y que se encuentran materialmente agregadas a fojas 204 y 206 de esta carpeta, las que se leyeron íntegramente en este juicio simplificado, de tal manera que al haber sido ratificadas en
el juicio criminal tales declaraciones juradas ante Notario, han pasado a ser parte de sus testimonios judiciales.
DECIMO QUINTO.- Que en relación al testigo Wilson Covarrubias, éste declaró bajo juramento y como ciertos, los siguientes hechos en ese juicio criminal:
a) Que trabajó como carnicero para la señora Catalán en la carnicería «La Regalona» desde enero de 2003 hasta marzo de 2004.
b) Que su empleadora le manifestó en febrero o marzo de 2003 que quería grabar al Alcalde para chantajearlo y sacarle plata y que se juntaba con otras personas para planificar dichas acciones.
c) Que la señora Lidia Catalán se hizo cargo de la carnicería a «medidos» del 10 de enero y que no sabe cuándo ella firmó el contrato por la misma.
d) Que vio al abogado Ramírez en febrero y después a mediados de mayo o abril de 2003.
e) Que escuchó y presenció en varias ocasiones unas reuniones que se efectuaban en la carnicería en el mes de enero de 2003 en distintos horarios, en las que participaban doña Lidia con doña María Marín, su pareja don Nicolás Recordón, doña Macarena Catalán, doña Manyela Yáñez y don Jorge Nasser, reuniones que tenían por objeto perjudicar al Alcalde, planeaban grabarlo y sacarle dinero, todo ello coordinado por el abogado Mauricio Ramírez, reuniones que también se realizaban en otras casas.
f) Que le mandó a decir al Alcalde de la maquinación que se preparaba en su contra para chantajearlo, pero no obtuvo respuesta suya.
g) Y distintos otros hechos a que se ha hecho lectura en el juicio, latamente.
DECIMO SEXTO.- Que en cuanto al testigo Meraldo Saavedra, declaró bajo juramento y como ciertos, los siguientes hechos en ese juicio criminal:
a) Que trabajó como ayudante de carnicero, como junior y como guardia de la carnicería La Regalona entre los meses de enero a agosto de 2003.
b) Que en enero de 2003 fue con el chofer de Nelson Leiva, en un camión a buscar las bicicletas a Santiago.
c) Que la señora Lidia Catalán quería grabar al Alcalde con una cámara que le entregó María Marín.
d) Que en los primeros días de febrero de 2003, en un asado, la señora Lidia le contaba estos hechos, quien le decía también que el señor Ramírez le manifestaba como perjudicar al Alcalde y chantajearlo.
e) Que presenció y participó en varias reuniones que se hacían en el negocio, que incluso se hacían asados en la calle, reuniones que tenían como tema central el planear cómo perjudicar al Alcalde y así nació la idea de comprometerlo mediante una grabación que haría la señora Lidia Catalán.
f) Que las personas nombradas en su declaración jurada anterior iban a los asados en La Regalona.
g) Que doña Lidia Catalán empezó a hacerse cargo de la carnicería en enero del año 2003.
h) Que se ofreció sin presión para hacer la declaración firmada que firmó ante Notario.
i) Los demás antecedentes que se leyeron, también, latamente en la audiencia de juicio.
DECIMO SEPTIMO.- Que en este juicio se ha rendido prueba suficiente como para llegar a la conclusión que los testimonios judiciales de los señores Covarrubias y Saavedra han sido falsos, por cuanto han faltado a la verdad en la mayor parte de sus asertos prestados primeramente ante Notario y luego ratificados y ampliados ante el Tribunal del crimen, ya que entre otros puntos de relevancia, se ha acreditado que la carnicería ya referida fue entregada a doña Lidia Catalán a partir de mediados de marzo del año 2003, fecha hasta la cual quienes la administraban eran don Nelson Leiva Ahumada y su cónyuge doña María Antonieta Aedo Gajardo, personas que así lo han declarado en este juicio.
Que además, ellos han dado una convincente razón que señala que ni aún bajo su administración han podido celebrarse las reuniones y asados a las que se hizo referencia en dicho local comercial, por cuanto en esa época era más importante económicamente dedicarse a la explotación comercial de la carnicería, por ser época estival, en que aumentan notoriamente las ventas y la clientela, quienes han estado contestes en que no cedieron ni arrendaron tal establecimiento comercial sino hasta que terminó el verano, a mediados de marzo de ese año, ya que prefirieron explotarlo personalmente para así beneficiarse de los mejores resultados que se obtienen en el verano en esta comuna-balneario, personas que han negado que en su local pudieran haberse realizado reuniones, asados o preparativos de ninguna índole con o entre las personas que señalaron los testigos Covarrubias y Saavedra ante el Tribunal del Crimen.
Que las declaraciones prestadas en este juicio por los testigos Lidia Raquelina Catalán González, Iván Felipe Bozo Cáceres, Ricardo Mauricio Ramírez Zúñiga y Jorge Salvador Nasser Guerra, ratifican la inefectividad de haberse realizado las reuniones a que se hizo referencia por los testigos Saavedra y Covarrubias ante el Tribunal, estando todos contestes en que tales reuniones, asados ni similares, no se realizaron ni pudieron llevarse a cabo en los meses de enero y febrero del año 2003 en la referida carnicería, ni en otras fechas ni en otros lugares.
Que el contrato de arriendo celebrado entre doña Lidia Catalán y don Pablo Ponce de León, agregado a fojas 201 de esta carpeta y que se leyó íntegramente durante este juicio simplificado, da cuenta que su vigencia rige entre el 21 de diciembre del año 2002 y el 21 de marzo del año 2003, meses que coinciden con la temporada de verano, tiempo durante el cual la arrendataria se dedicaría a subarrendar al público 30 carros en esta ciudad, lo que es contradictorio con la posibilidad material de que doña Lidia Catalán haya podido administrar y hacerse cargo a la vez de la ya señalada carnicería y realizar las reuniones y asados que ya se han declarado por los testigos, en lugares físicamente distintos en tal período.
Que el contrato de trabajo y el finiquito firmado por Wilson Covarrubias y su empleador Iván Bozo Cáceres, rolantes a fojas 248 y 249 de esta carpeta y leídos íntegramente en el curso de este juicio simplificado, da cuenta de que el período durante el cual existió la relación laboral, se extendió entre el 15 o el 17 de marzo hasta el 30 de septiembre del año 2003, lo que también contradice la posibilidad de que doña Lidia Catalán haya organizado en la carnicería en comento, reuniones con diversas personas, asados u otras actividades cualesquiera que fueran, durante los meses de enero y febrero del año 2003, ya que la relación laboral se inició con posterioridad a tales meses.
Que el testigo Pablo Ponce de León Taborga, junto con reconocer el contrato de arriendo de carros o bicicletas que suscribió con doña Lidia Catalán, manifestó que él mismo los trasladó desde Santiago a Pichilemu, en un camión con rampla, desmintiendo con ello a Meraldo Saavedra en sus declaraciones judiciales en cuanto a que éste se haya trasladado a Santiago en compañía del chofer de Iván Bozo a buscar dichos carros.
Que el testigo Alejandro Rojas Peralta, ha declarado en este juicio que es el chofer de Iván Bozo que habría acompañado a Meraldo Saavedra en la búsqueda de los triciclos o carros, quien también desmiente a Meraldo Saavedra, en cuanto a que hayan concurrido a Santiago a buscarlos, que el camión que conduce es tipo camioneta y que tiene solamente licencia clase B, señalando además que no conoce mayormente Santiago y que entre diciembre de 2002 y febrero de 2003 no tenía relación con la señora Catalán.
Que el testigo Ricardo Mauricio Ramírez Zúñiga, en sus dichos durante este juicio simplificado, señaló ser abogado, expresando que en este Tribunal existe la causa rol N° 8.267, por el delito de cohecho, en la cual el Alcalde de Pichilemu, Jorge Vargas González, fue condenado en 1a y 2a instancia, por incurrir en ese delito, cuyos hechos se verificaron en ener
o de 2003, consistentes en que en esa época solicitó dineros a una comerciante de esta ciudad. Que los testigos falsos fueron presentados en ese juicio, que él es el abogado querellante y le tocó interrogarlos durante la etapa de plenario. Que cuando estaban a punto de cerrar el sumario, aparecen dos declaraciones juradas falsas, en las cuales se inventa un complot, una maquinación, que es lo mismo que había hecho Jorge Vargas con Lidia Catalán e Iván Bozo, en que él era el responsable de esta maquinación fraudulenta para perjudicarlo política y económicamente y sacarle 20 o 30 millones de pesos. Que durante el plenario en enero de 2006, le tocó interrogar personalmente a los testigos y a Jorge Vargas, este último reconoció cada una de las frases que decía el video. Cuando interrogó a los testigos falsos, estos señalaron que supuestamente él se juntaba con Lidia Catalán, Jorge Nasser y con otras personas, pero ni a esas persona ni a los testigos los había visto antes, puesto que las grabaciones fueron hechas el día 29 de enero de 2003 y la segunda fue hecha la primera semana de febrero de ese año, y en esa época él ni siquiera conocía a Lidia Catalán y ella no estaba en posesión del local comercial La Regalona, ya que tuvo ese establecimiento a su disposición cuando lo arrendó el 15 de marzo de 2003 y comenzó su actividad comercial en marzo de ese año; por lo tanto la inconsistencia de las declaraciones falsas prestadas por los testigos era total y evidente, y al ser contrainterrogados por él, entraron en contradicciones y no hicieron sino confirmar aún más que ellos estaban en el Tribunal prestando una declaración falsa bajo juramento. Agrega, además, que no solamente observó las declaraciones de los testigos falsos en la etapa de plenario, sino que tuvo acceso al proceso y ambas declaraciones juradas ante Notario que fueron agregadas al expediente, advirtiendo que estas eran idénticas, porque la redacción con la cual estaban hechas las declaraciones eran bastante precisas y técnicas y no se condecían con las personas que habían prestado las declaraciones falsas. Que don Meraldo Saavedra y don Wilson Cavarrubias tienen estudios básicos y además, no manejan conceptualmente los términos que aparecen en esa declaración, lo que indicaba que estaban prefabricadas y que esas personas solamente las habían firmado y que después se las habían aprendido, para poder posteriormente prestarlas en el juicio criminal.
Que la testigo Lidia Raquelina Catalán González, expresó que ella solicitó a nombre de su marido, Iván Bozo Cáceres, un permiso municipal para trabajar con 30 bicicletas, pero hubo problemas y el Alcalde le dijo que él iba a conversar con los Concejales para ver si podían ampliar el permiso; que al día siguiente le llamó por teléfono y le dijo que lo tenía solucionado. Cuando fue a la Municipalidad, él le dijo que no se preocupara, pero que a cambio del permiso tenía que darle $2.000.000.-. Posteriormente, ella sacó los permisos correspondientes, todo quedó en conversación con él, pero lo más que le pidió que no le dijera a nadie. Le otorgaron permiso por 28 bicicletas en total. Relata que esa vez no logró la exclusividad del negocio de arriendo de bicicletas, ya que también estaban tres personas solicitando ese tipo de permiso, pero que el Alcalde le dijo que para el próximo año le iba a dar la exclusividad. Después la llamó por teléfono solicitándole la plata, pero ella suponía que tenía que darle los $2.000.000.- al final de la temporada; en otra ocasión mandó a un chofer a la plaza para que ella fuera a hablar con él; estaba desesperada porque no tenía esa cantidad de dinero y también tenía que pagarle al dueño de las bicicletas que arrendó, don Pablo Ponce de León Taborga, quien las trajo a fines de diciembre de 2002 a Pichilemu. Que trataron de llegar a un acuerdo donde quedaron en que le tenía que entregar $500.000.- porque el negocio estaba malo. Después, le grabó la conversación que tuvo, donde sale claramente que tenía que darle un adelanto de $50.000.-, eso ocurre en enero de 2003. Que el arriendo del local comercial, carnicería La Regalona, se hizo efectivo el 16 de marzo de 2003, firmando el contrato de arriendo su marido Iván Bozo Cáceres con el dueño del local, don Nelson Leiva Ahumada y el acuerdo era que Wilson Covarrubias se quedara trabajando en la carnicería. Agrega que conocía a Wilson porque ella siempre iba a comprar a ese local y él la atendía. Que antes del 16 de marzo de 2003, fue como en dos o cuatro ocasiones a ese local para ver cómo era el funcionamiento. Señala que conoció a Ricardo Ramírez en marzo de 2003 y que a Jorge Nasser lo vino a conocer después de mayo de 2003, aparte de haberlo escuchado antes por la radio. Señala que en el mes de agosto hacían asado los taxistas, pero nunca hizo ella asados para ellos, jamás vio en los asados a Ramírez o a Nasser.
Que los testigos Alejandro Ormeño Aqueveque y Rodrigo Romero Roa, ambos integrantes de la Policía de Investigaciones de Chile, han hecho extensas declaraciones en este juicio acerca de la investigación que llevaron a cabo, que concuerdan con las declaraciones de los demás testigos y otros medios de prueba y que llevan a concluir las falsedades de los testimonios de Saavedra y Covarrubias, declarando cómo estos confesaron su participación en los hechos, reconociendo que declararon falsamente en el juicio criminal, a instancias del acusado, quien les habría prometido una retribución económica a cambio de sus dichos falsos en juicio.
Que finalmente, termina de confirmar la falsedad de los testimonios ante el Tribunal del Crimen de los señores Saavedra y Covarrubias, el que las partes de este juicio llegaron a una convención probatoria consistente en que están de acuerdo en que estos testigos fueron efectivamente condenados como autores del delito de falso testimonio, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.
DECIMO OCTAVO.- Que la defensa del imputado Vargas González, ha alegado y afirmado en cuanto a que no sería efectivo que Covarrubias y Saavedra hayan declarado falsamente en juicio y que por presión de distinta índole, especialmente policial, habrían reconocido una responsabilidad inexistente.
DECIMO NOVENO.- Que este Juez de Letras, en los varios años en que ha ejercido la profesión de abogado, como asimismo en calidad de funcionario judicial en tribunales del crimen y como Juez de Letras en distintos Tribunales con jurisdicción criminal y de garantía, no ha conocido el caso de uno y menos dos acusados que simultáneamente se auto inculpen y reconozcan responsabilidad criminal en un hecho inexistente catalogado como delito o reconozcan responsabilidad en un hecho cierto, pero en el que no tuvieron participación.
Mas bien, por el contrario, es de común ocurrencia que los imputados, acusados y aún condenados por sentencia ejecutoriada, en su gran mayoría o al menos en un número no menor, niegan sistemáticamente la existencia del delito que se les ha imputado, como asimismo la eventual responsabilidad que pudieran tener en el mismo.
VIGESIMO.- Que desde la implantación de la reforma procesal penal, el resguardo que el legislador estableció para evitar una condena injusta en contra de un inocente, es mucho mayor que en el sistema procesal penal antiguo, por cuanto la confesión en un caso como este, ha debido prestarse primeramente ante uno o dos policías que declararon en este Tribunal; en seguida ante el Fiscal que investiga; luego ante el abogado defensor común y finalmente ante el Juez de Garantía en el juicio simplificado,; de tal manera que no resultan admisibles las alegaciones de la defensa del acusado Vargas González, en torno a la eventual inocencia de dichos testigos o las presiones indebidas que estos hubieran sufrido para asumir una responsabilidad inexistente.
VIGESIMO PRIMERO.- Que en consecuencia, este Tribunal no puede sino llegar a la conclusión de que los testigos Meraldo Saavedra y
Wilson Covarrubias han sido mendaces en sus declaraciones y han prestado falso testimonio en una causa criminal, declarando hechos que no han sido ciertos y que no pudieron en modo alguno ser efectivos, en la forma y modo en que lo relataron bajo su firma y juramento, primero ante la Notaría de esta ciudad y posteriormente ante este Tribunal en causa criminal seguida en contra del acusado Vargas González.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que sin perjuicio de que por sentencia ejecutoriada respecto de Saavedra y Covarrubias, hayan sido considerados autores del delito de falso testimonio, este sentenciador estima que los dichos de estas personas no han sido meras contradicciones o simples errores en tales testimonios, ya que ellos fueron refrendados de acuerdo a anteriores declaraciones juradas ante Notario y contienen un importante cúmulo de antecedentes que no se condicen con la verdad, todo ello de suficiente envergadura como para dar por establecido que los dichos de ellos ante el Juzgado del Crimen de Pichilemu en la causa ya referida, han sido falsos.
VIGESIMO TERCERO.- Que acto seguido, debe analizarse si se ha acreditado en este juicio que el propio acusado, Jorge Fabián Vargas González, presentó ante el Tribunal del crimen los dos testigos mendaces antes referidos y si lo hizo a sabiendas, es decir, conociendo la falsedad de los dichos de tales testigos.
VIGESIMO CUARTO.- Que aún cuando el acusado Vargas González, haciendo por lo demás uso del derecho que la Ley le confiere, no ha declarado en este juicio y por lo tanto no se puede saber por sus propios dichos el que él haya presentado a tales testigos a declarar en un juicio criminal seguido en su contra y que haya sabido de la mendacidad de sus testimonios, esto es, el conocimiento suficiente acerca de la falsedad de los testimonios que prestarían Saavedra y Covarrubias ante el Tribunal del Crimen, en la causa seguida en su contra.
VIGESIMO QUINTO.- Que este Juez estima que se encuentra suficientemente acreditado que ha sido el acusado Jorge Vargas González, quien claramente presentó tales testigos a declarar ante el Tribunal y que lo hizo a sabiendas, es decir, con claro y cabal conocimiento de la falsedad de sus dichos primeramente ante Notario y de lo que declararían posteriormente ante el Tribunal del Crimen.
VIGESIMO SEXTO.- Que lo anterior se encuentra acreditado con los siguientes antecedentes:
a) Los dichos del abogado Flavio Parada Guzmán, quien ha expresado que se ha desempeñado como abogado defensor de don Jorge Fabián Vargas González en la causa criminal seguida en su contra como autor del delito de cohecho y que fue llamado por su cliente a su casa, quien le presentó a Wilson Covarrubias, con quien su cliente había tenido contacto antes, el que le hizo un relato que le pareció veraz y que él mismo redactó y transcribió en el mismo momento, lo que se transformó en una declaración jurada, documento que llevaron el testigo y su cliente a la Notaría para su firma; que ignora lo que el testigo declaró ante el Tribunal, pero que quedó estupefacto cuando se enteró que dicho testigo fue condenado por falso testimonio.
b) Declaraciones de Felipe Polanco Zamora, quien señaló que se desempeñó como abogado defensor del acusado Vargas González, en la misma causa criminal seguida en su contra, que fue requerido por su defendido para hacer declarar ante el Tribunal del crimen, a los referidos testigos Covarrubias y Saavedra, no obstante sus reparos, ya que su estrategia de defensa no era coincidente con los dichos de tales testigos, pero dada la insistencia de su cliente, finalmente los incluyó en el escrito de contestación a la acusación, el cual revisó su defendido; que el acusado llevó hasta su oficina en Santiago a uno de los testigos y que ambos testigos le parecieron veraces, aún cuando a uno de ellos lo conoció sólo el día de su declaración en el Tribunal, lo que se verificó en la casa de su cliente, donde se juntaron ambos testigos ese día.
c) Que en la declaración del Notario Público de esta ciudad, don Juan Pablo Urzúa, expresa que fue requerido por el propio acusado para que uno de los testigos firmara la declaración jurada ante él; que eso le llamó la atención, ya que regularmente las personas van a hacer declaraciones juradas personalmente sin previo anuncio y que en los instantes en que esto se hizo, estuvo presente el acusado, asintiendo lo dicho por uno de tales testigos.
d) Que el testigo Iván Salinas Donoso, ha dado cuenta a este Tribunal que fue requerido por el acusado para ubicar, contactar y presentarle al testigo Wilson Covarrubias, acompañándolo para ello a Santiago ya que el acusado no conocía previamente a Covarrubias.
e) Que el testigo Cristhian Machuca Pérez, ha señalado que Meraldo Saavedra le dijo que estaba haciendo unos negocios con el acusado de esta causa, que incluían firmar un papel y luego declarar en el Tribunal; que conversó de este tema en dos oportunidades y que incluso estuvieron bebiendo en la casa del padre del acusado y que en las ocasiones en que conversó con el dicho testigo, grabó sus conversaciones, usando para ello su celular, cuyo texto después traspasó a un CD, el cual hizo llegar a manos del marido de la señora Lidia Catalán.
VIGESIMO SEPTIMO.- Que las palabras «a sabiendas» que emplea el Código Penal en su artículo 207, se refieren al conocimiento cabal que debe tener el autor de este hecho típico acerca de la presentación de prueba falsa en juicio, esto es, debe existir en el caso un dolo directo, una intención mas o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la Ley o en haber consentido, junto con asentir en la naturaleza y el alcance falaz de las declaraciones de los testigos.
VIGESIMO OCTAVO.- Que la propia defensa del acusado Vargas González, así como los anteriores abogados del mismo imputado, han hecho saber que éste ha tenido al menos otro juicio criminal en su contra en este mismo Tribunal por otros hechos, de tal manera que debe concluirse que el acusado Vargas González algún grado mínimo de conocimiento tiene acerca del funcionamiento de una causa criminal y la presentación de testigos.
VIGESIMO NOVENO.- Que es un hecho público y notorio que el acusado Vargas González, se desempeña por varios años y por más de un período, como Alcalde de esta comuna, de modo tal que se puede inferir que su calidad de tal le permite y le ha permitido poder distinguir con mayor facilidad que cualquier otro ciudadano, un mejor y más detallado análisis de las pruebas que han de ser presentadas en juicio y una privilegiada posición para observar cuando está en presencia de una persona que yerra, equivoca o miente en sus dichos y mucho más si ha tenido la oportunidad amplia y reiterada de conversar y escuchar a tales testigos y contrastar sus dichos con la verdad y con su propia estrategia de defensa.
Que se ha demostrado en este juicio simplificado que el acusado ha tenido una participación activa en la búsqueda, contacto, traslado y presentación a sus abogados de los testigos mendaces, sino que además ha tenido una participación principal en la entrevista previa con ellos; en la escrituración de al menos una de las declaraciones juradas; en el acto de acompañar a uno de los testigos ante la Notaría a estampar su firma, en el hecho de haber llevado a uno de los testigos a la oficina de su abogado en Santiago; y en la comunicación que tuvo con sus abogados al momento de decidir presentar a tales testigos e insistir, incluso contra la opinión de uno de ellos, en que tales testigos fueran presentados a declarar en el juicio criminal que se seguía en su contra.
TRIGESIMO.- Que las reglas de la lógica y de la experiencia, indican que no es posible creer que el acusado haya estado ignorante de la falsedad de las afirmaciones de quienes declararían en juicio criminal seguido en su contra, por lo anteriormente dicho y porque entre la fecha aproximada en que se hicieron las declaraciones j
uradas previas, a lo menos antes del 06 de octubre de 2005, según el escrito de su presentación ante la causa criminal, y el 16 de febrero de 2006, pasó un tiempo mucho más que suficiente, como para que una persona como el acusado haya podido analizar detallada y suficientemente la veracidad de sus testigos, más aún cuando tales personas declararían a sus instancias o a su petición en la causa criminal seguida en su contra.
TRIGESIMO PRIMERO.- Que por todo lo anterior, este Tribunal ha llegado a la plena y total convicción, más allá de toda duda razonable, que el acusado Jorge Fabián Vargas González, efectivamente ha incurrido en la conducta descrita en el tipo penal del artículo 207 del Código Penal, en calidad de autor de delito consumado, por cuanto a sabiendas presentó dos testigos falsos ante el Tribunal del Crimen de Pichilemu, en una causa criminal seguida en su contra, razón por la cual debe ser sancionado con arreglo a dicha disposición legal.
TRIGESIMO SEGUNDO.- Que la demás prueba rendida durante este juicio, no altera en modo alguno las conclusiones y convicciones que este Juez de Letras ha señalado precedentemente.
Así pues, los dichos de doña Ariana Silva Reyes, quien se desempeña como Secretaria del acusado en su calidad de Alcalde de esta ciudad, quien declara principalmente que le entregó un sobre cuyo contenido ignora, a una persona de la que desconoce su identidad, no sirve en modo alguno para acreditar o desvirtuar el hecho punible, la eventual participación en el mismo del acusado, ni ninguna circunstancia anexa que permita acreditar hechos de relevancia para este juicio simplificado, al margen que de que haya reconocido o no las declaraciones que previamente hizo ante el Fiscal del Ministerio Público.
Que los dichos del testigo de la defensa, don Miguel Meléndez Cornejo independiente de su contenido que apuntan a señalar que cuando el testigo Meraldo o «Esmeraldo» conversó con Cristián Machuca se encontraba bebido y no sería digno de fé y habría sido este último quien le grabó esas conversaciones, en nada aportan o restan a la configuración del delito mismo ni a la participación que en el mismo haya podido tener el acusado.
Que el testigo de la defensa, don Marcelo Antonio Carreño Catalán expresa que el testigo Wilson Covarrubias le contó que la señora Catalán, el señor Ramírez, la señora Marín y el señor Nasser estaban planeando perjudicar al acusado en el mes de marzo aproximadamente, hecho del cual le dio cuenta al acusado y le dio su teléfono y otros hechos que constan en el audio. Este testimonio, al igual que el anterior, en definitiva no aportan ni restan a la configuración del delito materia de esta causa ni a la participación que el acusado haya podido tener en el mismo.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que las guías de despacho y las facturas acompañadas por el Ministerio Público y que se encuentran agregadas entre las fojas 208 y 247 de esta carpeta, sólo acreditan que don Nelson Leiva Ahumada ha realizado operaciones comerciales de venta de diferentes productos con el Hospital de Pichilemu, entre enero y julio del año 2003, apreciándose que a contar del mes de marzo de ese año, en las referidas facturas y guías de despacho, existe un tipo de letra manuscrita distinta en los referidos documentos, lo que no sirve para acreditar el hecho punible ni la participación en el mismo del acusado, ni ningún otro hecho relevante para este juicio o que desvirtúe las conclusiones precedentes.
TRIGESIMO CUARTO.- Que los documentos que fueron acompañados en este juicio simplificado por el Ministerio Público y que se han agregado a fojas 252 y siguientes y a fojas 255 y siguiente, consistentes en copias de escritos presentados por el abogado Manuel Yáñez en la causa criminal 8267 seguida en este Tribunal, no revelan ningún antecedente de relevancia mínima que permita acreditar o desvirtuar el hecho punible, la participación del acusado o algún otro hecho conexo o relevante en este juicio, de modo tal que deberá desestimarse totalmente su valor probatorio.
Que los demás antecedentes y pruebas que se han hecho valer en este juicio simplificado, como asimismo los restantes dichos de los testigos que ya han sido analizados, así como el contenido adicional de los documentos acompañados y que no han sido motivo de análisis en esta resolución, en nada alteran las conclusiones a que este sentenciador ha arribado en este fallo.
Que las demás alegaciones de la defensa del acusado, principalmente en cuanto a que no se haya acreditado que los testigos Covarrubias y Saavedra hayan recibido un pago por sus dichos, no son relevantes para desacreditar el hecho de estar configurado el delito materia de la acusación, ya que el tipo penal del artículo 207 del Código Penal, no incluye el interés económico o la retribución material como parte del hecho que el legislador ha configurado como delictivo.
Que asimismo, las restantes alegaciones de la defensa del acusado que apuntan a desvirtuar los dichos de los testigos del Ministerio Público por su falta de imparcialidad, también deberán ser rechazadas por cuanto el conjunto de los testimonios objetados por tal causa, son consistentes y guardan relación con las pruebas documentales hechas valer en este juicio, de forma tal que para este sentenciador le merecen la fé suficiente y que ya se ha analizado.
TRIGESIMO QUINTO.- Que al término del juicio simplificado, luego del veredicto condenatorio emitido por este Tribunal, se abrió debate entre las partes sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que afecten al acusado don Jorge Fabián Vargas González, en relación también con los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena.
TRIGESIMO SEXTO.- Que las partes han estado contestes en que al acusado le favorecen las circunstancias minorantes de responsabilidad penal establecidas en los numerandos 6 y 9 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior y el haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y se ha acompañado al respecto el extracto de filiación y antecedentes del acusado, en el que no aparece que haya sido condenado anteriormente por sentencia que se encuentre ejecutoriada.
TRIGESIMO SEPTIMO.- Que este Tribunal deberá acoger la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de la irreprochable conducta anterior del acusado, ya que su extracto de filiación y antecedentes así lo demuestra, sin que existan en este juicio otros antecedentes que sean suficientes y que impugnen tal minorante.
TRIGESIMO OCTAVO.- Que en lo tocante a la segunda minorante alegada, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, este sentenciador difiere del criterio de las partes, por cuanto no aparece en modo alguno que el acusado haya efectivamente colaborado, es decir cooperado, contribuido, ayudado, auxiliado, ni participado en el esclarecimiento de los hechos motivo de la acusación, ya que incluso se excusó de declarar en este juicio simplificado, si bien haciendo uso de un derecho que la ley le confiere, no es menos cierto que con ello se ha restado a aportar los antecedentes que permitieran esclarecer los hechos, de tal manera que se rechazará esta circunstancia modificatoria de responsabilidad penal.
TRIGESIMO NOVENO.- Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar y que afecten al acusado, de tal manera que en definitiva le beneficia una circunstancia atenuante simple y no le perjudica agravante alguna.
CUADRAGESIMO.- Que el tipo penal del artículo 207 del Código Penal, para un caso como éste, la presentación de testigos falsos en juicio por crimen o simple delito, establece una penalidad de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, además de las accesorias legales.
CUADRAGESIMO PRIMERO.- Que existiendo una sola atenuante y
ninguna agravante, debe imponérsele al acusado la pena de presidio menor en su grado medio y una multa de entre veinte y treinta unidades tributarias mensuales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal.
CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Que no se puede imponer al acusado una sanción superior a la solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual este sentenciador deberá estarse a los límites máximos señalados en la acusación.
CUADRAGESIMO TERCERO.- Que puede concederse al imputado el beneficio de la remisión condicional de la pena, por cuanto, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3 y siguientes de la Ley 18.216.-
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 11 números 6 y 9, 14, 15, 18, 21, 24, 30, 47, 49, 50, 68, 69, 70, 76, 79 y 207 del Código Penal, artículos 1, 2, 4, 8, 12, 14, 36, 37, 39, 42, 45, 46, 47, 52, 69, 77, 93, 98, 102, 166, 259, 275, 282, 289, 291, 295, 297, 325, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348, 388, 389, 390, 393, 394, 395, 396 y 468 del Código Procesal Penal, artículos 3 y siguientes de la Ley 18.2316, se declara:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO:
I.- Que se rechaza la objeción de documento, presentada por la defensa del acusado, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
EN CUANTO AL FONDO:
II.- Que se condena al imputado JORGE FABIAN VARGAS GONZALEZ, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de presentación de testigos falsos en juicio criminal, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, hecho sucedido el día 16 de febrero de 2006 en esta comuna de Pichilemu.
III.- Que se condena al imputado JORGE FABIAN VARGAS GONZALEZ al pago de una multa a beneficio fiscal de VEINTE unidades tributarias mensuales, las que deberá enterar dentro de décimo día de ejecutoriada que sea esta sentencia, según el valor de dicha medida al momento de su pago, dejándose constancia que para el presente mes su equivalente es de $ 32.335.- por cada unidad tributaria mensual.
Para el evento que el condenado no pagare la multa impuesta, se le impondrá la pena de reclusión, a razón de un día de privación de libertad por cada quinto de unidad tributaria mensual que no pagare, sin que ella pueda exceder de seis meses.
IV.- Reuniéndose en la especie los requisitos de los artículos 3 y siguientes de la Ley 18.216, se REMITE CONDICIONALMENTE LA PENA CORPORAL impuesta al condenado, quien deberá para ello sujetarse a la vigilancia de Gendarmería de Chile más cercana a su domicilio, por el término equivalente al de su condena, esto es por el tiempo de quinientos cuarenta días y cumplir las demás obligaciones legales y reglamentarias que Gendarmería le imparta.
Para el evento que le fuera revocado el beneficio antes concedido, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad entre el 21 y el 29 del mes de marzo del año 2006, un total de nueve días.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 y siguientes del Código Procesal Penal.
ANOTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.
RUC N° 0600132066-K
RIT N° 1.337-2006

DICTADA POR DON RODOLFO ARTURO MORENO OSSES, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA DE PICHILEMU.-

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