ALCALDE DE PICHILEMU, JORGE VARGAS, DEFINITIVAMENTE CULPABLE DEL DELITO DE COHECHO

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MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PAÍS RECHAZÓ RECURSO DEL ALCALDE JORGE VARGAS Y CONFIRMA SENTENCIA DE CULPABILIDAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PICHILEMU, EN PRIMERA INSTANCIA, Y RATIFICADO POR LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, EN SEGUNDA INSTANCIA.

Definitivamente la Corte Suprema de justicia se pronunció en el Caso Cohecho, a través de la resolución de la Segunda Sala, rechazando el Recurso de Casación de fondo interpuesto por la defensa del alcalde de Pichilemu, Jorge Vargas González (DC).
Así lo señala claramente el texto de la resolución publicada en la página web del Poder Judicial en horas de esta mañana.
El texto es el que sigue:

Recurso 5520/2006 – Resolución: 13737 – Secretaría: UNICA

Santiago, seis de junio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos N° 8.267-3, rol del Juzgado del Crimen de Pichilemu, por sentencia de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil seis, que se lee de fojas 1.231 a 1.263, se condenó a Jorge Fabián González Vargas a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, a siete años de inhabilitación especial o absoluta para cargos y oficios públicos temporales, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa a beneficio fiscal de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) y al pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito de cohecho previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal, sucedido en la comuna de Pichilemu entre diciembre de 2002 y febrero de 2003. A su turno, se absolvió al acusado Vargas González de los cargos formulados en la acusación judicial de fojas 868 por los delitos contemplados en los artículos 248 y 249 del Código Punitivo. En cuanto a la acción civil, se rechazó la demanda interpuesta a fojas 893 y siguientes por el abogado Manuel Yánez Díaz, en representación de la querellante Lidia Catalán González, en todas sus partes, sin costas.
Apelado dicho veredicto, previo informe del Fiscal Judicial señor Andrés Contreras Cortez, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil seis, que corre a fojas 1.344 y siguientes, revocó el pronunciamiento de primera instancia en aquella parte que absolvió a Vargas González de la acusación judicial y en su lugar se decidió que los hechos constitutivos de los ilícitos contemplados en los artícul os 248 y 249 del Código Penal se encontraban comprendidos en la acusación, debiendo ser calificados como cohecho del artículo 248 bis del mismo estatuto. En lo demás, confirmó el referido fallo con precisión que los hechos tanto de la acusación judicial como de la particular son unos mismos, que se califican jurídicamente como cohecho del artículo 248 bis del estatuto sancionatorio.
En contra de esta última decisión, los abogados Carlos Castro Vargas y Visitación Carrillo Salazar, en representación del condenado Jorge Vargas González, dedujeron recurso de casación en el fondo fundado en la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación, según reza la resolución de fojas 1.387.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa del sentenciado ha planteado un recurso de casación en el fondo asentado en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia haya calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Aduce que la figura del artículo 248 bis por la que se ha condenado a su representado se encuentra vinculada al enriquecimiento personal del funcionario y a la infracción a los deberes del cargo. Sostiene que la sentencia tuvo por acreditado que los dineros ofrecidos a su defendido, alcalde de Pichilemu, por la querellante Lidia Catalán, los utilizaría para incrementar su patrimonio personal, lo que no está probado, pero, en todo caso, el tipo penal no sanciona el solo provecho económico, sino que se pena la transacción de un acto comercial vinculado a la omisión de un acto debido propio del cargo o la realización de un acto del cargo con infracción de los deberes que él le impone. Agrega que en la especie, no se observa tal infracción; en efecto, como se trata de un alcalde, hay que estarse a lo que al efecto norma la Ley 18.695, en sus artículos 63 letra f y 36, esto es, que la administración de los bienes nacionales de uso público de la comuna está radicada exclusivamente en el alcalde, salvo que el texto expreso de una ley le encomiende esa función a otra entidad del estado. El artículo 36 citado dispone que los bienes nacionales de uso público, incluido el subsuelo, que administren las municipalidades, podrán ser objeto de permisos y concesiones, y en cuanto a los primeros indica que los puede otorgar el alcalde privativamente. Las concesiones, en cambio, requieren del acuerdo del Concejo y se rigen por las condiciones que fije la municipalidad y la aceptación del concesionario. El fallo, indica, confunde los conceptos de permiso y concesión, según se lee de las reflexiones 19 a 24 de la sentencia de primer grado, que la de alzada reproduce, sin perjuicio que, además, no se sabe de donde desprende el basamento décimo noveno que el alcalde haya otorgado un permiso excluyendo arbitrariamente a otros solicitantes. La sentencia razona acerca de la arbitrariedad en el otorgamiento, que se fundaría en una supuesta oferta económica, y que terceros, eventuales interesados, habrían sido discriminados, mas nada de ello se acreditó, ni siquiera que el alcalde hubiese preferido a la querellante en desmedro de otros. En definitiva se está ante una conducta atípica. La figura del 248 bis del Código Penal requiere de la concurrencia de tres elementos, esto es, que se trate de un empleado público, que ese empleado solicite o acepte recibir un beneficio económico para sí o para un tercero, para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes propios de su cargo. En la especie, el tercer elemento no comparece. En efecto, la querellante, Lidia Catalán, nunca arrendó bicicleta alguna al público y, por lo mismo, nunca solicitó permiso de ninguna naturaleza para este fin. Por último, se encuentra acreditado que ni Lidia Catalán, ni su cónyuge, tuvieron la exclusividad en el arriendo de bicicletas en el año 2003. Como corolario de lo anterior, solicita se invalide el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva absolver a Jorge Fabián Vargas González de los hechos que motivaron la presente investigación.

SEGUNDO: Que para la decisión del asunto, resulta necesario dejar sentado que los jueces del fondo han fijado como hechos de la causa aquellos contenidos en el fundamento vigésimo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, además de las adiciones incorporadas en el motivo sexto de la sentencia impugnada de la Corte de Apelaciones, y que consisten en que a principios del mes de diciembre de 2002, una mujer le solicitó al alcalde de la comuna de Pichilemu, facultado por la Ley 18.695 para conceder permisos municipales, que le concediera uno exclusivo para instalarse en la costanera de la citada comuna con un negocio de arriendo de treinta bicicletas. La autoridad citada le señaló que le daría tal permiso municipal, en forma exclusiva a ella, sin concedérselo a terceros ajenos a la ciudad, a cambio que ella le entregase la suma de $2.000.000, dinero que según él, lo entregaría después a la Corporación Unpade y al Fondo Solidario Beca Cardenal Caro, pero que se ha acreditado era para su uso personal. La mujer aceptó y el permiso le fue concedido a nombre de su cónyuge, sin que en definitiva se entregara la suma d
e dinero comprometida. A principios de febrero de 2003 y no habiendo entregado aún la mujer el dinero acordado, el alcalde le exigió un abono de a lo menos $50.000, pues señaló estar con problemas económicos, sin perjuicio de lo cual, convinieron también que los $2.000.000 se rebajarían a la suma de $500.000. El dinero solicitado lo era ¿para ejecutar? la adjudicación en exclusiva de una concesión. Tal ejecución provenía de actos propios del cargo de alcalde que ostenta el acusado y que le iba a significar un incremento patrimonial pues recibiría una suma de dinero que no tenía. Por último, un sencillo trámite de permiso, el alcalde lo transformó en un ambiente de persecuciones, hostilidades y clandestinidad, que se aparta absolutamente de la forma normal de ejercer sus atribuciones.

TERCERO: Que atendida la estructura el recurso en estudio, su argumentación se dirige a alterar los hechos de la causa, para discutir, sobre una distinta base fáctica, la calificación jurídico-penal dada a esos hechos establecidos. Sin embargo, no se ha sostenido ni alegado por el recurrente que en ese establecimiento se hubieren vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, única vía procesal que permitiría a esta Corte de Casación revisar los elementos fácticos, conforme lo autoriza la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En tal virtud, al no haber obrado de dicha manera quien pretende modificar los hechos tenidos por probados, estos han quedado fijados de forma inamovible por los jueces del fondo.
CUARTO: Que, refiriéndose a la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocada en la especie, la doctrina especializada expone que siendo éste un error de calificación de los hechos, hay que partir, para revelarlo, de la declaración de hechos probados efectuada por el tribunal sentenciador, sin que pueda ser objeto del recurso ni fundamento del mismo, ni menos de discusión o controversia en él, la impugnación del establecimiento de ellos. Si se quisiese atacar éstos en sí, alegando la inexistencia de los declarados probados o la existencia de los que no tiene por tales la sentencia, habrá de recurrirse a la causal 7ª, demostrando una violación de leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial. (Waldo Ortúzar Latapiat, Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal, Editorial Jurídica, 1958, pág. 330)

QUINTO: Que como consecuencia de la omisión advertida en el recurso, que no invoca la causal adjetiva citada, única habilitante para entrar a revisar la situación fáctica tenida por probada en el fallo atacado, esta no puede ser examinada por esta vía de impugnación, de modo que la conclusión jurídica basada en aquella situación ha de tenerse por correcta, procediendo desestimar el recurso.

SEXTO: Que en estas condiciones y establecidos los hechos de manera inamovible para esta Corte en la sentencia recurrida, no es posible prestar atención al recurso, en tanto se funda únicamente en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, construida sobre la base de hechos diversos de los asentados en el proceso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1.352 por los abogados Carlos Castro Vargas y Visitación Carrillo Salazar, en representación del condenado Jorge Fabián Vargas González, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 1.344 a 1.349 vuelta, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Carlos Künsemüller L.
Rol Nº 5520-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Carlos Künsemüller L.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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