CON UN ROTUNDO 3-0 FUE RECHAZADO RECURSO DE EX ALCALDE VARGAS

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CON UN ROTUNDO 3-0 FUE RECHAZADO RECURSO DE EX ALCALDE VARGAS POR CONDENA EN CASO PRESENTACIÓN TESTIGOS FALSOS

Ministros titulares Carlos Bañados, Carlos Moreno y abogado integrante Mario Márquez resolvieron rechazar tres cero la apelación de la defensa del ex alcalde Jorge Vargas González (DC) quien a la vez está condenado en tres instancias y “cumpliendo” condena por el delito de Cohecho.
¿Estarán confabulados los señores ministros y abogados de esta Corte para perjudicar al señor Jorge Vargas?
Aunque la respuesta es rotundamente ¡NO!, lo preguntamos porque un personero del partido al que pertenece, ha señalado en una radio local, que el Juez Moreno y el Fiscal de Pichilemu están sistemáticamente actuando para perjudicar a sus camaradas …
Hay que ser bastante imbécil para pensar ello por los resultados adversos que han tenido ciertos militantes. Si así fuera cabe preguntarse entonces, ¿actúan confabulados -en todas las ciudades del país, los militantes de partidos que cometen delitos, o son acciones temerarias personales que los llevan a actuar fuera de la ley?
Veamos la resolución, textual, que aparece publicada en la web delPoder Judicial:

Recurso 392/2007 – Resolución: 20819 – Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL

Rancagua, dos de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :
PRIMERO: Que a fojas 125 comparece el abogado JOSE LUIS ANDRES ALARCON, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en procedimiento simplificado, por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Pichilemu Sr. Rodolfo Moreno Osses, pues en su concepto dicho fallo ha incurrido en las siguientes causales de nulidad:
1. La prevista en las letras a) del artículo 373 del Código Procesal al infringirse por el Juez recurrido las garantías constitucionales que en el texto del recurso se señalan.

2. La de la letra a) del artículo 374 del citado Código Procesal Penal, en cuanto en su concepto el Magistrado recurrido se encontraba legalmente implicado, careciendo por tanto de imparcialidad.

3. La de la letra e) del mismo artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con las letras c), d) y e) del artículo 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, en cuanto en la ponderación de la prueba el Juez no aplicó las reglas contenidas en el indicado artículo 297.
4. La de la letra b) del artículo 373 también del Código Procesal Penal, al haberse hecho en el fallo, una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, en cuanto en la especie no existió el dolo directo, cuya concurrencia exige la figura típica del artículo 207 del Código Penal.
EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL
SEGUNDO: Que la primera de las causales indicadas consiste en el que el fallo recurrido ha infringido sustancialmente, por las circunstancias que el prop io recurso detalla, derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
TERCERO: Que por resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro que corre a fojas 154, dicho recurso fue debidamente fallado por la Excma. Corte Suprema, la que decidió que los argumentos esgrimidos por el recurrente, se refieren más bien a una supuesta infracción a la valoración de la prueba, en razón de lo cual, las causales presuntamente configuradas eran las de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Por tal motivo, según señaló esta misma resolución, se procedió conforme a los dispuesto por el inciso tercero letra a) del artículo 383 del mismo cuerpo legal, remitiéndose, en consecuencia, los antecedentes a esta Corte.
CUARTO: Que así las cosas corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las demás causales de nulidad esgrimidas en el recurso de nulidad de autos.
EN CUANTO A LA SEGUNDA CAUSAL
QUINTO: Que la segunda causal de nulidad alegada por el recurrente es la de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en cuanto la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente, pues el juez que la dictó se encontraba legalmente implicado careciendo por ello de la imparcialidad exigida al efecto.
SEXTO: Que al efecto cabe señalar que deducida en su oportunidad legal la petición de implicancia legal del Magistrado de que se trata, esta fue rechazada en definitiva por el pleno de esta propia Corte, la que, según consta de fojas 74, señaló que a aquel solo le correspondió poner en conocimiento del Ministerio Público, los antecedentes que le fueron denunciados por el querellante en la causa de cohecho; y sus actuaciones posteriores solo han obedecido al cumplimiento de su función jurisdiccional, resolviendo las materias puestas en su conocimiento una vez requerida su intervención.
SEPTIMO: Que de esta forma y habiéndose rechazado la implicancia referida, base a su vez de la causal de nulidad de que se trata, no queda más alternativa que el rechazo del recurso de nulidad por la citada causal de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
EN CUANTO A LA TERCERA CAUSAL
OCTAVOOCTAVO: Que la tercera causal a resolver es la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con las letras c), d) y e) del artículo 342 y 297, del mismo cuerpo legal, fundándose la respectiva alegación, en que el sentenciador ha valorado la prueba apartándose de los criterios del citado artículo 297, al no respetar las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados.
NOVENO: Que para resolver esta tercera causal es útil precisar que el recurso de nulidad no es una apelación y por ende, no le corresponde a este tribunal entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
DÉCIMO: Que en la indicada perspectiva, analizar los fundamentos que el Juez del fondo utilizó para dar por acreditados determinados hechos, implica, más allá de estar o no de acuerdo con los mismos, invadir su respectiva esfera de atribuciones lo que no ajusta a derecho.
UNDECIMO: Que finalmente y respecto de esta causal, del propio mérito del fallo recurrido se aprecia que este cumple con todas y cada una de las exigencias contenidas en las letras c), d) y e) del artículo 342 del Código Procesal Penal.
DUODECIMO: Que por las razones expuestas en los motivos octavo a undécimo que anteceden se rechazará el recurso de nulidad deducido en virtud de de las disposiciones contenidas en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con las letras c), d) y e) del artículo 342 y 297 del mismo cuerpo legal.
EN CUANTO A LA CUARTA CAUSAL
DECIMO TERCERO: Que la última causal alegada para fundar el presente recurso de nulidad, el recurrente la ha hecho consistir en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, haber hecho el Juez recurrido una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en los dispositivo del fallo.
DECIMO CUARTO: Que en concepto del recurrente la causal alegada se habría configurado, ya que la expresión ?a sabiendas? que emplea el artículo 207 del Código Penal, importa la necesaria concurrencia del denominado dolo directo, lo cual en el caso de autos, importa el necesario conocimiento que el imputado debía tener, acerca de la falsedad de las declaraciones que eventualmente prestarían en juicio los testigos presentados por su defensa.
DECIMO QUINTO: Que la causal en análisis implica una err 3nea aplicación del derecho, lo que supone que los hechos establecidos por el Juez del fondo no pueden verse alterados por la vía de un recurso de nulidad, de manera que deben tenerse a firme los establecidos en el motivo trigésimo primero del fallo recurrido, considerando que expresamente establece que el imputado ??a sa
biendas presentó dos testigos falsos ante el tribunal del crimen de Pichilemu, en una causa criminal seguida en su contra??.
DECIMO SEXTO: Que de esta manera y en especial por las razones contenidas en motivo décimo quinto que antecede, también se rechazará el recurso de nulidad deducido en virtud de la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo además presente lo dispuesto por los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado José Luis Andrés Alarcón, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de dos mil siete, dictada en procedimiento simplificado, por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Pichilemu Sr. Rodolfo Moreno Osses, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante don Mario Márquez Maldonado.
Del rol 392-2007

Dictada por la Segunda Sala, presidida por el Ministro Titular señor Carlos Bañados Torres, por el Ministro Titular señor Carlos Moreno Vega y por el abogado integrante señor Mario Márquez Maldonado.

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