OTRA DE LA CORTE: AUTOR DE QUEMA DE BUSES QUEDA SOLO CON LIBERTAD VIGILADA

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Corte de Apelaciones de Rancagua desestimo recurso presentado por CODELCO en Quema de Buses y su autor queda en libertad vigilada


Por Mauricio Pérez Araya    www.elcachapoal.cl

Rancagua, 05/06/08.- Este es el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Rancagua: “dos de junio de dos mil ocho.

Vistos y oídos los intervinientes:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
Primero: Que, se ha alzado la querellante Renta Bus S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Garantía de Rancagua, en juicio abreviado, que condenó a Luís Ramón Gómez Sánchez en su calidad de autor del delito de incendio consumado, a sufrir una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias y multa de 15 UTM, concediéndosele el beneficio de cumplimiento alternativo de la pena de la libertad vigilada.
 
Al apelar esta parte, formuló a este Tribunal peticiones concretas en cuanto a revocar la sentencia y ordenar continuar con la audiencia de preparación de juicio oral, acogiendo la oposición de su parte querellante para proceder conforme a las normas del juicio abreviado, se ordene retrotraer el proceso a la audiencia de preparación de juicio oral y continuar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 266 y siguientes del Código Procesal Penal.

Segundo: Que, las peticiones que se realizan a este tribunal constituyen el único objeto del recurso, y establecen la base de su competencia.
 
Según se indicó, lo que se ha pedido es que se acoja la oposición planteada por la querellante al juicio abreviado, en los términos que permite el artículo 408 del Código Procesal Penal, retrotrayendo entonces la causa al estado de llevarse a efecto la audiencia de preparación del juicio oral; sin embargo, la resolución que pronuncia el juez de garantía rechazando la oposición al juicio abreviado por parte de la querellante, no es susceptible de recurso de apelación, primero, porque no existe norma especial que conceda el recurso, y segundo, porque en virtud de las normas generales de procedencia del recurso (Art. 370 del Código Procesal Penal), esta resolución no pone término al procedimiento ni hace imposible su prosecución y menos aún, lo suspende por más de 30 días.
 
A mayor abundamiento, y como una referencia a la historia del establecimiento de la ley, es posible señalar que el segundo informe de la Comisía mayor abundamiento, y como una referencia a la historia del establecimiento de la ley, es posible señalar que el segundo informe de la Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, suprimió la referencia a los recursos por entender que supuesto el acuerdo de las partes y la posibilidad de oposición del querellante, en general el juez debiera acceder a la solicitud, y en el evento que se rechazare se aplican las reglas generales.

Tercero: Que, de esta forma, esta Corte no puede pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición planteada por la querellante a la realización de un juicio abreviado, ello sin perjuicio como se dirá mas adelante, de la facultad que se le otorga por el artículo 414 del mismo Código adjetivo.
 
La apelación que se concede en el procedimiento abreviado, es en contra de la sentencia definitiva, aquella que resuelve la controversia jurídica sometida por las partes al conocimiento del tribunal, y que debe resolver sobre la condena o absolución del imputado.

La legítima oposición que puede ejercer el querellante en los términos del artículo 408 del Código Procesal Penal, debe ser conocida y resuelta por el tribunal de garantía, a quien la ley le encomienda pronunciarse sobre la procedencia del procedimiento abreviado y evaluar la oposición de la querellante en cuanto a su fundamentación, caso en el cual puede rechazar la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado.

En el caso de autos, el Juez de Garantía, conociendo de la oposición de ambos querellantes al procedimiento abreviado, la sometió a debate, resolviendo luego en resolución fundada no acoger la oposición, siguiendo adelante con el procedimiento abreviado.

Por ende, esta resolución ni siquiera forma parte de la sentencia apelada, y por si sola no admite recurso de apelación.
 
Cuarto: Que, también dedujo apelación la parte querellante Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, a fin de que de conformidad al artículo 414 del Código Procesal Penal esta Corte se pronuncie acerca de los supuestos del procedimiento abreviado, acogiendo el recurso de apelación y en definitiva revocando la sentencia que admitió el procedimiento abreviado, ordenando la prosecución de la causa a partir de la audiencia de preparación del juicio oral.

Como ya se advirtiera en los motivos precedentes, esta Corte no se encuentra facultada para conocer del asunto sometido a su conocimiento, esto es, de la autorización. Como ya se advirtiera en los motivos precedentes, esta Corte no se encuentra facultada para conocer del asunto sometido a su conocimiento, esto es, de la autorización otorgada por el juez de garantía para proceder de conformidad a las normas del procedimiento abreviado, desestimando la oposición de los querellantes.
 
Sin embargo, conociendo de los recursos de apelación, podría proceder este tribunal de conformidad al artículo 414 del Código de la especialidad, en cuanto permite pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.
 
Quinto: Que, el artículo 406 establece que “Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas”.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
De esta forma, de la norma transcrita resultan dos grandes supuestos del procedimiento abreviado, a saber, que se requiera por los hechos de la acusación una pena no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo y que el imputado acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento, limitándose a ellos la facultad que se confiere a esta Corte por el artículo 414, atentos a la remisión que efectúa expresamente al artículo 406.
 
Sexto: Que, ambos supuestos del procedimiento abreviado, recién mencionados, se han cumplido en el caso de autos, tanto en cuanto a la penalidad requerida para los hechos de la acusación, como a la aceptación del imputado, por lo que ningún pronunciamiento de oficio requiere ser efectuado.

Séptimo: Que, en cuanto a la concesión del beneficio de la libertad vigilada, no habiéndose efectuado petición concreta al respecto por el apelante, no cabe emitir pronunciamiento al respecto; sin perjuicio de lo anterior, este tribunal comparte los fundamentos expresados por el tribunal a quo sobre la materia.

Séptimo: Que, en cuanto a la concesión del beneficio de la libertad vigilada, no habiéndose efectuado petición concreta al respecto por el apelante, no cabe emitir pronunciamiento al respecto; sin perjuicio de lo anterior, este tribunal comparte los fundamentos expresados por el tribunal a quo sobre la materia.
 
Y visto lo dispuesto en los artículos 358, 414 y pertinentes del Código Procesal Penal SE CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.008, dictada por el juez de garantía de Rancagua, en autos Rit N° 6565-2.007.
Regístrese y comuníquese.
 
Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.
 
Rol N° 186-2.008.-


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