FALLO DE CORTE SUPREMA OBLIGA A MUNICIPIO PICHILEMINO A PAGAR DEUDAS A PROFESORES

FALLO DE CORTE SUPREMA OBLIGA A MUNICIPIO PICHILEMINO A PAGAR DEUDAS A PROFESORES

Es una más de las secuelas de la administración del ex alcalde democratacristiano, condenado por la justicia en dos juicios.

En tanto, mañana martes 30 se ve el futuro del alcalde suplente Marcelo Cabrera y de otros concejales involucrados en el caso Boletas Adulteradas.

Montos aún no precisados –por deudas con profesores de la comuna de Pichilemu- deberá pagar el municipio local como resultado de uno más de los condoritos del ex alcalde democratacristiano Jorge Vargas González, tras confirmar la Corte Suprema una sentencia anterior, de junio pasado, en que ratifica fallo de primera instancia dado el tres de marzo del presente año.

El fallo de la Suprema responde a la apelación del municipio pichilemino, el que fue demandado por el presidente del Colegio de Profesores, Mario Rojas Soto junto a otros profesores que se hicieron parte por el cese de pagos de asignaciones de estímulo docente, de perfeccionamiento y otras, que –en principio, y a espaldas del concejo municipal- acordó y pagó el municipio pichilemino por mandato del alcalde de entonces.

Acá el fallo enviado por el concejal de su mismo partido, el profesor Alfonso Aravena quien nos informó ayer domingo y se comprometió a enviarnos el fallo que reproducimos in extenso más adelante.

El partido de ese brillante ex alcalde hoy lleva –dentro del cupo del PPD, como independiente, a su esposa, como candidata a concejal- y apoya al candidato de su partido, a quien le hizo un fraude electoral el año 1995 cuando ambos peleaban la presidencia del partido a nivel provincial.

En esa ocasión tras denunciarse el fraude electoral –una práctica muy recurrente- el Tribunal de Disciplina actuó, investigó y sancionó a casi veinte militantes: con una o dos expulsiones entre medio, a otros con suspensión de la militancia y derecho a ejercer cargos dentro del Partido durante un tiempo. A otros con un par de “childritos”.

Jorge Vargas González por su probada participación en el fraude electoral –a la sazón concejal de Pichilemu- “sufrió” el castigo de dos años de sus pensión de sus derechos de militante; pero antes que esa sanción expirara, venían las inscripciones de candidatos municipales del año 1996. Ahí, por arte de magia las cabezas pensantes de su partido sufrieron un golpe de amnesia y se les olvidó el fraude electoral; levantándole olímpicamente el castigo a su brillante militante para que fuera su candidato a alcalde.

Todo lo que pasó después es historia. Todos quienes participaron en ese fraude electoral están hoy, de una u otra manera, apoyando a la víctima de esa maniobra electoral ilegal. Y, como ya digimos, uno de los autores intelectuales de aquel: Jorge Vargas.

De seguir la calaña de ciudadanos de esta escuela, ¿qué espera a Pichilemu? ¿Se pararán actos similares a los conocidos y los que quedan por conocer?

Los pichileminos tienen una responsabilidad crucial en estas elecciones: Cambiar el rumbo drásticamente y elegir personas que si dan confianza o seguir siendo una comuna HAZME REIR de todo el país con las autoridades del mismo sello que en el último tiempo han dirigido nuestra comuna.

FALLO SUPREMO
Recurso 4216/2008 – Resolución: 26463 – Secretaría: UNICA

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol Nº 2403-2007, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, don Mario Ernesto Rojas Soto y otros profesores que se individualizan en el libelo, deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu representada por su Alcalde don Jorge Fabián Vargas González, a fin que se condene a la demandada al pago de las asignaciones de estímulo docente, de perfeccionamiento y las correspondientes como encargados de escuelas rurales tipo G que se les adeudan, desde las fechas que indican, o de aquellas cantidades que se determine conforme al mérito del proceso, con reajustes e intereses y costas.
La demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma, por las razones que expone.
El tribunal de primera instancia, en fallo de tres de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 67 y siguientes, acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de las sumas que señala y que corresponde a la totalidad de las asignaciones de estímulo docente y de perfeccionamiento demandadas, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veinticinco de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 109 y siguientes lo revocó en cuanto por su decisión I) de su parte resolutiva ordena a la demandada a pagar a los actores la totalidad de las asignaciones de estímulo docente y en su lugar se declara que no corresponde pagar dicha asignación, pues no se da un requisito para su procedencia, como lo es la existencia de disponibilidad presupuestaria para el pago, revocándola, también, en cuanto condena en costas a la demandada, y declara en su lugar que se la libera de dicho pago, confirmándola en lo demás.
En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se dicte una nueva sentencia que confirme la sentencia de primer grado.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes expresan que la sentencia ha vulnerado los artículos 47 de la ley N°19.070, el 19, 1564, 1698 del Código Civil, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Al efecto, argumenta que se han contravenido cada uno de los artículos mencionados, al decidir la sentencia que los actores no tienen derecho a gozar de la asignación de estímulo docente que consagra la primera de las normas mencionadas. Expone que estos derechos se incorporaron a su patrimonio y no constituían meras expectativas, razón por la cual la Municipalidad no pudo, por voluntad unilateral, dejarla sin efecto, como en definitiva ocurrió, vulnerando así los artículos 47 de la ley N°19.070 y 1564 del Código Civil. Expresa que la infracción de ley que alega se produce, además, desde el momento en que los jueces del fondo han exigido ? para la observancia de la asignación de estímulo docente- la necesidad de contar con disponibilidad de fondos, de modo que el fallo atacado se aparta del tenor literal de la norma al incorporar como requisito uno que no ha sido contemplado por la ley. Agrega que el contrato que ha vinculado a las partes debe interpretarse conforme a la aplicación práctica del mismo, por lo que las prestaciones que han sido otorgadas en forma permanente o estable, se han incorporado al pacto, modificándolo o complementándolo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, por lo que la referida asignación es exigible. Señala que la doctrina de las cláusulas tácitas es aplicable en forma general a todo empleador, y no corresponde sustraer de su observancia a la autoridad municipal, por lo que al exigir requisitos adicionales para el reconocimiento de la asignación reclamada se ha vulnerado la norma constitucional mencionada, al establecer diferencias arbitrarias no fundadas en la razón, la justicia o el bien común. Por último, expresa que también se infringió el artículo 1698 del Código Civi l, al tener por acreditado el presunto déficit presupuestario alegado por la demandada y que justificaría la eliminación de la asignación, citando como fundamento un dictamen de la Contraloría General de la República, VI región que, además de no ser vinculante, no establece que el municipio demandado carezca de presupuesto para soportar el pago de la asignación otorgada.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los que siguen:
a) Que la demandada no ha acreditado el pago y, más aún, reconoce que adeuda a los demandantes la asignación de perfeccionamiento.
b) Que los actores que han demandado el pago de la asignación de profesores encargados de escuelas rurales, no reúnen los requisitos exigidos por la ley para el pago del ítem reclamado.
c) Que se encuentra acreditado en autos el déficit presupuestario de la demandada.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado, teniendo en consideración la naturaleza que rige las relaciones entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educación, la que no da marco para la existencia de derechos adquiridos, concluyeron que la Administración estaba facultada para poner término a las asignaciones.
Cuarto: Que, respecto del primer error de derecho denunciado, cabe señalar que, como ya se ha dicho, la relación existente entre los actores- profesionales de la educación- y la demandada, la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, se rigen por la ley N°19.070 y sólo en forma supletoria, por las normas del Código del Trabajo y sus Leyes complementarias, conforme lo previene el artículo 71 de la mencionada ley.
Quinto: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos Estatutos.
Sexto: Que la Ley N°19.070 como se ha dicho, que regula el régimen jurídico de los profesionales de la educación, no tiene origen ni naturaleza convencional sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 15 de la ley N°18.575, que establece las Bases Generales de la Administración del Estado, preceptuando que el personal de esa administración debe regirse por ?las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones?.
Séptimo: Que el Estatuto Docente además de regular las materias señaladas en el motivo anterior y que se reconocen en su artículo 3, también contempla en el artículo 47, del párrafo cuarto del Libro III, asignaciones especiales para dicho personal, que no encuentran similitud en el Código del Trabajo, todas las cuales, tienen por objeto fomentar y mejorar la calidad de la educación y con ello, las remuneraciones de aquéllos. También se establece que no pueden financiarse con cargo a los Fondos de Recursos Complementarios creados en el artículo 12 transitorio de la misma ley. En los preceptos siguientes, se indican los montos y requisitos para el otorgamiento de las referidas asignaciones.
Octavo: Que, e
n consecuencia, tratándose del otorgamiento de tales beneficios, lo cierto es que fue el legislador quien confirió a las Municipalidades, la facultad para disponerlos, teniendo en cuenta que las entidades municipales- en su rol de empleador- a diferencia de los empresarios particulares, sólo son simples administradores de los bienes y recursos que deben utilizar e invertir en el cumplimiento de los fines que la ley le asigne y que, en tal administración, se encuentran sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales que en tal situación se establecen.
Noveno: Que en este sentido la demandada dispuso el cese del pago de tales asignaciones, fundándose en las condiciones financieras que enfrentaba la Municipalidad, ante la existencia de un déficit presupuestario que ha sido establecido como hecho de la causa y no impugnado válidamente ? mediante la correcta invocación de las leyes reguladoras de la prueba que permitirían analizar si dicho presupuesto ha sido correctamente establecido- por e l recurso que se analiza.
Décimo: Que, así las cosas, esta decisión no puede constituir, de modo alguno, una infracción a la ley del contrato, modificado mediante las alegadas cláusulas tácitas que invoca el recurrente, pues como se ha venido razonando, las normas por las cuales se rigen las partes, en materia de remuneración y asignaciones no emanan de un acuerdo de voluntades como lo alegan los recurrentes, sino que, por las normas del Estatuto establecido en la ley N°19.070 que, como se ha dicho, tiene una naturaleza distinta de las del ámbito del derecho laboral; ni tampoco puede sostenerse que el hecho que se haya procedido al pago de tales beneficios durante un largo período de tiempo, haya constituido un derecho adquirido para los actores ni que formaran parte de su patrimonio, pues como se ha expresado, dada la naturaleza jurídica de la relación entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educación que se regla por las leyes especiales indicadas, no hay cabida para la existencia de tales derechos, pues en este caso, hay preeminencia del logro de objetivos de la función administrativa del Estado por sobre los derechos de los particulares.
Undécimo: Que por lo expuesto el recurso en estudio será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 112, contra la sentencia de veinticinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 109 y siguientes, la que, por lo tanto, no es nula.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Brito, quien estuvo por acoger el recurso intentado, en atención a las siguientes consideraciones:
1° Que la relación de carácter laboral que rige a los actores ? profesores del sector municipal- y a su empleador ? la Municipalidad de Pichilemu, en este caso- resulta aplicable supletoriamente el Código del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 71 del Estatuto de los Profesionales de la Educación.
2° Que el supuesto sentado precedentemente permite sostener que el v2° Que el supuesto sentado precedentemente permite sostener que el vínculo de naturaleza indiscutiblemente laboral que ligó a las partes es regulado, en todo lo no expresamente dispuesto por la ley N°19.070, por el Código del Trabajo y demás normas de carácter general, como son, precisamente, aquellas relativas a la interpretación de los contratos.
3° Que, por ello, a la expresión de voluntad de las partes que sin duda preexiste al acto administrativo que sanciona la contratación de los demandantes resultan aplicables las normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil, como también a aquella decisión unilateral del empleador en orden a otorgar los incentivos económicos que el artículo 47 del Estatuto Docente contempla, ya que estos derivan de una decisión privativa de la Municipalidad de Pichilemu ? para la cual se encontraba autorizada por el texto legal que la contempla y que entrega a su arbitrio el otorgamiento de la misma- que ha pasado a formar parte de las estipulaciones del contrato y, en consecuencia, por ello surte el efecto jurídico de modificar las primitivamente convenidas; razón por la que ha de entenderse vulnerada la normativa alegada por el recurrente, esto es, el artículo 1564 del código mencionado, que hace obligatorias las previsiones contractuales.
4° Que, en consecuencia, encontrándose modificadas las estipulaciones conforme a las cuales los trabajadores del sector docente se desempeñaban, en concepto del disidente no resulta razonable entender que sea facultativo del empleador dejar sin efecto la modificación del contrato que resulta de su propia voluntad, porque afecta intereses de las contrapartes por una decisión unilateral de la autoridad municipal que, ciertamente, contraría la relación de que se trata.
5° Que entenderlo de otro modo significaría desconocer la garantía consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al establecer diferencias arbitrarias en perjuicio de los trabajadores que han accionado, porque la razón de estar vinculados al Estado se autorizaría alterar sus contratos.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Julio Torres Allú y del voto disidente, su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 4.216-08

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Benito Mauriz A. Santiago, 23 Sep 2008.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Francisca Arteaga Smith.


Total
0
Shares
Realiza una donación a la Enciclopedia Colchagüina para poder preservarla
Publicaciones relacionadas
Realiza una donación a la Enciclopedia Colchagüina para poder preservarla
error: Content is protected !!