TRIBUNAL ORAL DE SANTA CRUZ MODIFICÓ SENTENCIA PARA ALCALDE ELECTO MARCELO CABRERA EN CASO BOLETAS

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TRIBUNAL ORAL DE SANTA CRUZ MODIFICÓ SENTENCIA PARA ALCALDE ELECTO MARCELO CABRERA, PERO EL PANORAMA SIGUE OSCURO

– Texto completo de la sentencia
 
Aunque el Tribunal Oral de Santa Cruz modificó en la audiencia programada para esta mañana la sentencia en el Caso Boletas, aplicada al alcalde electo Marcelo Cabrera, que le dio 61 días de pena remitida y como pena accesoria 7 años de inhabilidad para ocupar cargos públicos; esta última fue modificada como pena principal sacándosele la característica de “pena accesoria”, acogiendo de esa manera la petición del Fiscal de Pichilemu. En tanto, se rechazó la petición de la defensa que solicitaba quedara por cumplida la pena de 61 días.
Asimismo, Radio “Entre Olas” FM informó que el abogado Cristian Letelier informó que recurrirá de queja ante la Corte de Apelaciones de Rancagua por estimar que el Tribunal Oral cambió la sentencia estando ya ejecutoriada; todo lo cual indica que esta teleserie continuará ….
En efecto, los dimes y diretes seguirán en el Tribunal de Pichilemu, por una parte, si es que se solicita una aclaración de la sentencia en el sentido de acoger o no la petición de la defensa de “dar por cumplida la pena de 61 días”, respuesta que se puede dilatar mientras transcurren los días y ésta se cumple …
Y por otra, si la defensa sigue ante la Corte de Apelaciones y ante el Tricel para que se pronuncie sobre las ambigüedades de la sentencia, donde aún para algunos –la defensa en este caso- dice que Marcelo Cabrera Martínez no tendría impedimento para desempeñar el cargo de alcalde, ya que en la sentencia se habla “de 7 años de inhabilidad para desempeñar el cargo de concejal” y no de alcalde. Y, para otros, la inhabilidad corre para cualquiera de los cargos, por cuanto ambos son cargos públicos.
Pensar de forma distinta, es como que mañana la defensa de Marcelo Cabrera podría decir que puede presentarse como candidato a diputado, a senador y si sale electo, podría perfectamente ejercer el cargo porque la justicia lo inhabilitó para ejercer el cargo de concejal y en ninguna parte dice que no puede ejercer como alcalde, diputado, o como senador.

TEXTO COMPLETO DE LA NUEVA SENTENCIA

Santa Cruz, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
 
PRIMERO: En cuanto al recurso de aclaración presentado por la defensa con fecha 6 de marzo en curso, en que solicita a este Tribunal aclarar el alcance y sentido del beneficio de remisión condicional de la pena otorgado al condenado en la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2009, y si comprende o no la pena accesoria de suspensión de todo cargo u oficio público por el tiempo de la condena, dicho recurso será rechazado, antes de entrar al fondo del asunto, atendido que  este tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre esta petición. En efecto, conforme al mérito de lo expuesto por los intervinientes en esta audiencia y especialmente lo dispuesto en los artículos 14 letra f) y 18 del Código Orgánico de Tribunales, esas normas definen claramente la competencia atribuida a estos órganos jurisdiccionales y en el caso específico, la defensa está solicitando en definitiva se fije el alcance y sentido para el caso concreto de la pena accesoria de suspensión de todo cargo u oficio público por el tiempo de la condena impuesta por la sentencia, lo que claramente corresponde hacerlo al juez de ejecución, en este caso al Juez de Garantía de Pichilemu, quien dentro de sus competencias debe hacer ejecutar las condenas criminales, además de resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; cuestión que en esta instancia procesal no resulta atendible por ser este tribunal incompetente para conocer de ella, y estimando, además, que al imponer la mencionada sanción accesoria y conceder el beneficio al condenado se aplicó rigurosamente la ley y las facultades que ella entrega al juzgador, no habiendo sido discutida la legalidad del fallo por alguna de las partes, redundando entonces la solicitud de aclaración, más que en lo decidido por el tribunal, en la correcta aplicación de las disposiciones legales atingentes, para lo que no es requisito haber conocido de los antecedentes del juicio, y en lo que el legislador ha sido especialmente celoso cuando definió la competencia de cada uno de los tribunales.
                SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de reposición presentada por el señor Fiscal, respecto de la resolución de fecha 6 Mar 2009 que negó lugar a una petición del Ministerio Público de corregir un error de la sentencia definitiva dictada en la causa, procederá a acogerse, estimando que efectivamente en dicha sentencia existe un error relativo al calificativo de “accesoria” de la sanción de inhabilitación especial para el cargo u oficio discutida en el juicio, que establece para el delito de fraude al fisco el artículo 239 del Código Penal, ya que esta sanción no tiene la calidad jurídica de una pena accesoria del delito, sino de copulativa y por lo mismo principal, lo que se desprende del claro tenor de lo establecido en el artículo 22 del mismo cuerpo legal. El tribunal incurrió cree en un error de referencia que puede y debe ser corregido por la vía procesal invocada por el fiscal, toda vez que la señalada calificación de “accesoria” de la sanción de inhabilitación especial –que en definitiva fue impuesta al condenado en forma temporal por siete años y un día- fue sólo mencionada en el fallo como sinónima de una pena “adicional” o complementaria del delito, sin obtenerse consecuencia jurídica alguna en el mismo fallo de este apelativo, como se desprende por lo demás de la simple lectura del mismo, y, por ejemplo, del párrafo quinto del Considerando Décimo Cuarto en la frase que señala “…se rechazará lo solicitado por los acusadores, y se impondrá como sanción adicional a la pena principal del condenado, la inhabilitación especial para el cargo …”.
                Teniendo presente lo expuesto y, además, lo establecido en los artículos 52 y 362 del Código Procesal Penal, 182 del Código de Procedimiento Civil, 14 y 18 del Código Orgánico de Tribunales, y demás normas aplicables, se declara que:
1°            Se rechaza el recurso de aclaración presentado por la defensa con fecha 6 Mar 2009; y,
2°            Se acoge la solicitud de reposición presentada por el señor Fiscal, respecto de la resolución de fecha 6 Mar 2009 que negó lugar a una petición del Ministerio Público de corregir un error de la sentencia definitiva dictada en la causa, y en consecuencia se rectifica dicha sentencia, eliminando las referencias que con el calificativo de “accesoria” se expresaron en el fallo acompañando a la sanción de inhabilitación especial para el cargo u oficio discutida en el juicio y contenida en la decisión III. Como consecuencia de esto, se efectúan las siguientes modificaciones en la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha 24 de febrero de 2009:
1.-           Se reemplaza el nombre o encabezado dado al Considerando Décimo Cuarto, que era “Sanciones accesorias”, por “OTRAS SANCIONES”;
2.-           En el segundo párrafo del Considerando Décimo Cuarto, se elimina la palabra “accesoria” escrita en la frase “Tampoco se discutió la procedencia de la sanción accesoria de multa…”, quedando entonces esta frase como “Tampoco se discutió la procedencia de la sanción de multa…”;
3.-           En el tercer párrafo del mismo considerando, en la frase que dice “…en cuanto a la sanción accesoria de inhab
ilitación especial perpetua para el cargo u oficio…”, se elimina la palabra “accesoria”, quedando la frase “…en cuanto a la sanción de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio…”;
4.-           En el cuarto párrafo del mismo considerando, se elimina la palabra “accesoria” escrita en la frase que dice “… el que contempla como sanción accesoria específicamente la inhabilitación…”, quedando entonces esta frase como “… el que contempla como sanción específicamente la inhabilitación…”;
5.-           En el párrafo quinto de dicho considerando, se elimina la palabra “accesoria” escrita en la frase que dice “…el sentido y alcance específico de la sanción accesoria a imponer…”, frase que queda como “…el sentido y alcance específico de la sanción a imponer…”;
6.-           En el último párrafo del mismo considerando, se elimina la palabra “accesoria” escrita en la frase que dice “…se rebajará también la duración de la pena accesoria de inhabilitación especial para el cargo…”, frase que queda como “…se rebajará también la duración de la pena de inhabilitación especial para el cargo…”; y,
7.-           En la parte resolutiva de la sentencia, decisión III, que decía “Asimismo se le condena a sanción accesoria de siete años y un día de inhabilitación especial temporal en su grado máximo para el cargo público de concejal”, se elimina también la palabra “accesoria”, y se inserta el artículo “la” antes de la palabra “sanción”, quedando en definitiva dicha decisión así: “III.- Asimismo se le condena a la sanción de siete años y un día de inhabilitación especial temporal en su grado máximo para el cargo público de concejal”.
Téngase la precedente rectificación como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2009 para todos los efectos legales.
Certifíquese por el señor ministro de fe del tribunal que la sentencia definitiva dictada en la causa se encuentra ejecutoriada.
La presente resolución se notifica en este mismo acto a los intervinientes.
RIT 1–2009.
RUC 0700913791-7
 
 
                Resolvieron los jueces doña Marcela Yáñez Cabello, titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, subrogando legalmente, y doña María Angélica Mulatti Oyarzo y don Rodrigo Higinio Gómez Marambio, ambos titulares de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz.

 

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